miércoles, 2 de mayo de 2007

La Adopción de niños en Cuba: mirada al pasado y al presente

Autor: Lic. Manuel Alberto Leyva Estupiñán
Prof. Derecho
Universidad de Holguín “Oscar Lucero Moya”
Cuba



“La familia socialista se basa en relaciones de fraternal colaboración y comprensión mutua (...) El régimen socialista ha equiparado en derechos al hombre y a la mujer. Excluye la opresión y la desigualdad entre los sexos.”
(F.V.Konstantinov



Capítulo 1.
Generalidades del tema

Esta institución jurídica ya se encontraba regulada entre babilonios, en el Código de Hammurabi (2285 a 2242 a.n.e.) y también era conocida por los hebreos y los griegos; pero solo en el Derecho Romano se regula sistemáticamente dicha institución. En Roma esta institución revistió dos formas distintas: la arrogación y la adopción propiamente dicha.

Lo que ahora se presenta ante ustedes es el comienzo de un proyecto mucho más ambicioso que una investigación. En el capítulo final se muestran una serie de datos sobre la institución en otros países, a medida que pase el tiempo y se aporten más datos se piensa incluir un número mayor de países.

En el trabajo que se presenta se tienen en cuenta algunos de los objetivos del Código de Familia de 1975, en lo referido al tema de la adopción, entre los cuales se quieren resaltar dos:
1. El cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a los hijos en su
protección, alimentación, formación moral y educación.
2. La plena realización del principio de igualdad entre todos los hijos.

La figura jurídica de adopción que conocieron dichas civilizaciones no es la misma que contempla la legislación. La adopción es una institución que ha existido en la mayor parte de los pueblos antiguos, se encuentran rastros de ella en las legislaciones de Egipto, Caldea, India y Grecia pero es en Roma donde llega a un desenvolvimiento posterior más completo, porque la adopción ha ido evolucionando a través de la historia, modificando sus objetivos de acuerdo con las transformaciones de la estructura socioeconómica en las distintas épocas y países. En Grecia y Roma la adopción tenia un matiz político y religioso debido a la importancia que en época se le concedía al culto familiar y la continuidad de este.

En una de sus platicas el escritor, filósofo y sabio Cicerón al referirse a ella decía que “las adopciones llevaban consigo el derecho de suceder en el nombre, en los bienes y en los dioses lares”. Hoy ha cambiado bastante, pero sin lugar a dudas todavía tiene algo de lo que preño al derecho de los romanos.

En la Enciclopedia Jurídica Española en su tomo Primero aparece que la “adopción consiste en el acto de prohijar o recibir como hijo propio, con arreglo a las leyes, al que lo es de otro naturalmente”(2)

En las antiguas civilizaciones, era un recurso ofrecido por la religión y las leyes a aquellos que carecían herederos para asegurar la continuidad de la estirpe y la supervivencia del culto domestico. Con ella se aseguraba la conservación del culto a los dioses y se impedía la extinción de la familia, cuya peroración se estimaba políticamente necesaria. Por eso es que en el acto jurídico en que se constituía la adopción se requería como solemnidad especial la intervención del Estado.
En las Partidas aparecía” tanto quiere decir como prohijamiento, que es una manera que establecieron las leyes por la cual pueden los hombres ser hijos de otros, aunque no lo sean naturalmente” (3)

En la decadencia del imperio romano fueron evolucionando las motivaciones político-religiosos de la adopción. Paulatinamente la institución se transforma. En un principio, en imitación de la naturaleza, se exigía en el adoptante para adoptar, el requisito de la capacidad física para engendrar, después se amplio su ámbito y permite adoptar a los castrados. En la época de Justiniano al lado de la adopción plena surge la adopción menos plena que a diferencia de aquella, dejaba al adoptado en su familia original y simplemente le hacia adquirir derechos sucesorios a la herencia del adoptante.

Según el Diccionario Enciclopédico Hispano –Americano de Literatura, Ciencias y Artes de inicios del siglo XX la adopción descansa como teoría en el principio Adoptio est aemuela naturae, sev naturae imago ( El que por naturaleza no puede ser padre o hijo, no puede serlo por adopción).
Al tratar un tema como este se hace necesario consultar primero algunas bibliografías sobre la familia en sus diversas instituciones. Partiendo por ejemplo del matrimonio, su naturaleza jurídica, sus efectos etc.

En la adopción encontramos rastros suyos en la antigua Roma, pero que en muchos casos se pierden en la madeja y no vuelven a aparecer hasta después de cientos de años.

Los francos la negaron expresamente, pero en algunos de sus tribus se efectuaba con cierta solemnidad un prohijamiento pero con más efectos morales y militares que jurídicos.

En la edad media la institución desaparece prácticamente en la mayoría de los estados europeos y reaparece con las recopilaciones del Derecho Románico.

En España cuyo Derecho es matriz del nuestro ni la arrogación ni la adopción fueron reconocidas en el Fuero Viejo, ni en el Fuero Juzgo, ni en los Fueros Municipales. Solo aparecen a partir del Fuero Real, las Leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, así como las Leyes del Toro. El Derecho Canónico o Eclesiástico que rigió paralelamente a estas legislaciones respeto la legislación civil dándole a la adopción un matiz de caridad.











Capítulo 2.
La adopción en el Derecho Romano.


Como bien han dicho los estudiosos del derecho, Roma nos legó un caudal de conocimientos grandioso. No se trata ya de sus construcciones o su Latín, sino también de su Derecho; en el trabajo que se trata se hablara de la adopción. Con los romanos no se encontraran definiciones precisas sobre algo en particular. Baste recordar a Javoleno” Toda definición en Derecho es peligrosa”

Para la Roma de los Césares la máxima capacidad jurídica se alcanzaba a los 25 años de edad y para ello se necesitaba ostentar la condición de Caput. Esta era la unión de los tres estados; status libertatis(estado de libertad), status civitatis(estado de ciudadanía) y status familiae(estado de familia).

La familia romana tal y como se tiene el concepto contemporáneo de ella, difiere bastante de la actual. Desde el punto de vista la familia o mejor dicho los miembros de la familia romana se clasificaban en sui iuris (personas de Derecho propio) y alieni iuris (personas de Derecho ajeno). El sui iuris era el pater familias, no estaba sometido a la autoridad de nadie. Gozaba de un conjunto de facultades sea cual fuere su edad. Era el varón de más edad de la familia. La patria potestas se tiene sobre los hijos naturales y adoptivos. Solo la podían tener los ciudadanos (en un principio los que habitaban la civitas, más tarde con Caracalla se extiende al resto de la población). Era un conjunto de atribuciones del jefe de familia regulados en interés de este y no de los hijos. Fueron grandes facultades que fueron decreciendo a medida que las relaciones familiares entraban en un nuevo período. Tenía como características:

a) No se modificaba(aunque se desarrollaran las facultades del sometido a ella).
b) Era facultad del jefe de familia, el antepasado varón más viejo
c) La madre nunca tenia la patria potestas en Roma.

El desarrollo económico de la sociedad romana potenciaría el surgimiento de nuevos intereses relacionados con la adopción no solo por parte de los adoptantes sino también de los adoptados. Muchos encontraron en esta institución la forma de ingresar a una clase social determinada y de allí escalar a posiciones elevadas por un matrimonio ventajoso u obtener una magistratura. Entre los numerosos ejemplos que podemos citar se encuentra la costumbre extendida entre los patricios de renunciar a su condición e ingresar en la plebe -transitio ad plebem - para poder aspirar al tribunado. También en las más altas capas de la sociedad el ingresar en nueva familia podía brindarle a la persona posibilidades insospechadas. Augusto había sido adoptado por la familia de los Julios a la que pertenecía César, de quien sería sucesor, la historia se repite entre Augusto y Tiberio (42 a.n.e - 37 n.e). Nerón(37-68 n.e) ascendería al trono imperial por haber sido adoptado por Claudio
(10-54 n.e).

El Derecho Romano reguló dos clases de Adopción: la propiamente dicha y la Arrogación, las diferencias entre ellas las explica Modestino en un texto que reza: “Se adoptan los hijos de familia, se arrogan los que son dueños de sí”.
La Adopción propiamente dicha procedía en el caso de que fuera incorporado al grupo familiar un alieni iuris y este sentido, se rompían los vínculos del adoptante con su familia anterior y surgían otros nuevos que lo sometían a la potestad del pater de la familia receptora.

Los romanos al establecer la clasificación de los hijos los dividían en legítimos e ilegítimos. Es un error en técnica jurídica pues el hijo adoptado no tiene ninguna diferencia legal del procreado en matrimonio. Clases de hijos ilegítimos:

Ø Naturales: nacidos en concubinato, eran sui iuris y adquirían la condición de la madre en el momento del parto.
Ø Espúreos (vulgo concepti): nacidos de uniones transitorias
Ø Adulterinos: nacidos de mujer casada con quien no es su marido
Ø Incestuosos: de uniones prohibidas por la ley por causa de parentesco.

Los hijos espúreos, adulterinos e incestuosos nacían sui iuris y únicamente tenían parentesco cognaticio con la madre y a diferencia de los naturales nunca podían ser legitimados.

Inicialmente la fórmula utilizada para materializar la adopción surgía de la unión de dos instituciones, la mancipatium y la in iure cessio, en virtud de lo establecido por la Tabla IV: “Si un hijo fuese vendido tres veces por su padre, quede fuera de su potestad.”, lo cual no establecía prácticamente diferencia alguna entre la prole y los objetos dentro del patrimonio del pater. Justiniano transformaría todo el sentido de las formalidades exigidas para la adopción al reducirlas a la mera declaración de voluntad del padre y el adoptante ante el magistrado competente.

Justiniano diferenció la adopción plena (concedida a los ascendientes) de la menos plena, privativa de los extraños. Mediante esta fórmula eran protegidos los derechos patrimoniales de los adoptados, especialmente de los extraños quienes pese a haber adquirido derechos sucesorios en la familia receptora, no perdían los vínculos hereditarios en el seno de la familia natural.

Aquí se puede divisar un antecedente de la clasificación de adopción plena y adopción simple que existe en algunos ordenamientos jurídicos.
Requisitos para adoptar:
Ø Sui Iuris y ser además varón
Ø Aptitud física en el adoptante para procrear( no la tenían los castrados, ni los impúberes)
Ø No se admitía la condición ni el plazo
Ø No se podía adoptar por segunda vez al que después de adoptado se emancipo.

En lo tocante a las edades, el Derecho Romano exigía que el adoptante tuviera al menos 18 años más que el adoptado en concepto de hijo y 36 más en el caso que fuese recibido como nieto.

Otro elemento importante fue el sexo. Inicialmente el derecho de adoptar fue concedido a los hombres sui iuris. Diocleciano (245- 313) extendería esta posibilidad a las mujeres que hubiesen perdido a sus hijos y León el filósofo (emperador de Oriente de 886 a 912), finalmente, a todas las mujeres.



La Arrogación no era más que la adopción de un sui iuris y de todas las personas que estuvieran sometidas a él. Dado que comprometía a una persona con plena capacidad y los demás miembros del agregado social (y con ello la existencia misma de una familia y su culto doméstico), necesitaba muchas más formalidades que la adopción propiamente dicha y extinguía todas las relaciones familiares anteriores.

En los primeros momentos la arrogación debía celebrarse ante los comicios curiados reunidos en presencia del Pontífice Máximo. De estas formalidades se desprendían las múltiples limitaciones de la primitiva arrogación, a saber: solo podía celebrarse en Roma, único lugar donde se reunía la comitia curiata, estaban excluidos de ella los impúberes y las mujeres pues no podían participar en los comicios. Antonino Pío (86 - 161) permitió la arrogación de los impúberes. Solo después de Diocleciano mediante rescripto del príncipe pudo extenderse esta institución a las mujeres y realizarse fuera de Roma.

El arrogado sufría una Capitis deminutio mínima y entraba en calidad de agnado en la familia del arrogante, igual suerte corrían todas las personas anteriormente sometidas a la potestad de aquel. El nuevo estado familiar le concedía al arrogado ( y todas las personas que con él ingresan en el grupo) el nombre y el culto familiar del arrogante.

Como se decía anteriormente, la máxima capacidad jurídica (capacidad de hecho y de Derecho) se tenia ostentando los tres estados. Cualquier variación o perdida de alguno afectaba la capacidad de la persona.

Capitis Diminutio (disminución de cabeza)
Significaba la perdida de cualquiera de los tres estados y podía ser máxima cuando se refería al estado de libertad, media cuando la perdida era del de ciudadanía y mínima (variación en el estado de familia. Él circula familiar disminuía por la salida de una cabeza).

Esta variación podía ser por las siguientes causas:
a) Emancipación
b) Adopción:
c) Arrogación
d) Legitimación
Motivos de la adopción en Roma:
1. Tener herederos para perpetuar el nombre el culto a los lares y recoger la herencia familiar
2. El deseo de pasar de una clase social a otra para ocupar magistraturas privilegiadas
3. Medio de legitimar sin escándalo social a un hijo natural
4. Hacer entrar a la familia a descendientes por la línea femenina

El mayor desarrollo del derecho también coincide en Roma con la República. En el imperio la adopción fue cayendo en desuso. Los pueblos germanos que invadieron y ocuparon los territorios romanos o que formaban parte de sus provincias no conocían la adopción como institución con efectos jurídicos.




Capítulo 3.
Tratamiento del tema en la colonia.

En el Derecho Foral español encontramos que se aborda la institución aunque no se perfecciona al estilo romano como tema del Derecho de Familia. En el Fuero Real y en las Partidas la adopción fue cayendo en el olvido, al desaparecer sus motivaciones político-religiosas e irse modificando las costumbres y la estructura de la sociedad.

Cuando se refiere a la etapa colonial hay que enmarcarse entre los años 1511 y 1898. Aunque existieran fuentes anteriores al código de 1888 este constituye el máximo legado que nos dejó España en materia jurídica.

En Cuba a la llegada de los conquistadores, los aborígenes fundamentalmente Taínos no rebasaban la barbarie. Solo respetaban a las hermanas. No hubo por lo tanto una situación al menos parecida a la que tenia España en ese momento. La península con un feudalismo acabado trajo la espada y la cruz pero también sus leyes, principalmente las de Castilla. La mayoría por no decir todas las ordenanzas y Reales Cédulas aplicadas no lograron regular la situación de Cuba debido principalmente a las diferentes situaciones existentes entre una y otra parte.

Desde los comienzos se protegió por el legislador el matrimonio católico. Los hombres que venían a las Indias eran preferiblemente solteros, para evitar que hombres casados vinieran y cometieran adulterio. En toda la legislación de Indias puede apreciarse la discriminación que sufría la mujer, careciendo de capacidad civil.

Cuando se redactaba el proyecto de Código Civil de 1851, fue opinión general de los redactores suprimirla,
“Solo se incluyo porque el vocal de Andalucía manifestó que en su país se hacían algunas adopciones, aunque raras veces.”(4)

La Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, que rigió en Cuba a partir de 1885, hasta que entro en vigor la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo (reemplazada por la LPCAL en 1997) contemplaba la regulación del procedimiento judicial para aprobar tanto la arrogación como la adopción.

El Código Civil Español la regulo de una manera omnicomprensiva y con tantos requisitos y con tan pocos efectos favorables para el adoptado que contribuyo a su desprecio, con una naturaleza racista y explotadora hacia el hijo adoptivo.

La adopción como una institución independiente nunca existió en esta primera etapa de nuestra historia. A los menores de edad huérfanos y los menores de edad no sujetos a la patria potestad, o que eran abandonados o pobres (en completa miseria y con la lógica división de clases de la época) se les trataba según las instituciones de la curatela y la tutela.

Un aspecto a tomar en cuenta para analizar al Derecho de Familia en la historiografía cubana lo constituyen las Leyes de Matrimonio Civil que se dictaron bajo las Constituciones de Guaímaro en (1869) y Jimaguayú(1896). En ellas se establece al matrimonio como un contrato civil. Para nosotros en la actualidad por los efectos y los requisitos entre otras cosa carece de valor el afirmar que el mismo es un contrato. Realmente no existe una plena autonomía de la voluntad entre las partes. Pero para el momento aquel tiene una significación tremenda. Acabó con las posturas arcaicas y católicas de la indisolubilidad del vínculo matrimonial.

Se podían desenlazar mediante el divorcio vincular. Solo bastaba el acuerdo mutuo entre las partes (mutuo disenso).

El Código Civil Español comenzó a regir el 5 de noviembre de 1889. El mismo constituye el documento de más alcance e importancia no solo concerniente al Derecho de Familia sino en un plano más amplio al civil en general. Sin embargo la edición original nunca llega a Cuba, pues lo que nos tocó a la puerta fue una edición corregida.

En cuanto a la familia a misma estaba contenida (como lo estuvo hasta que apareció el Código de Familia en la etapa revolucionaria) dentro del propio texto. El ejercicio de la patria potestad correspondió al padre y solo en defecto a la madre. Como decíamos anteriormente en esta edición nunca apareció la adopción tratada de forma independiente como una relación paterno-filial.

El Código Civil disponía en su artículo 175, que: “El adoptado podrá usar con el apellido de su familia,
el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción”.

La redacción de artículo es poco clara y ha dado lugar a diversas interpretaciones y dudas. En primer lugar, se discute si el apellido del adoptante habrá de anteponerse o por el contrario adicionarse el apellido de familia del adoptado y en segundo lugar si el apellido de familia estará formado por el apellido paterno y materno o solo por el paterno. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en varias de sus resoluciones, sentó el criterio de que el apellido de familia del adoptado estaba constituido por los dos apellidos paternos y maternos o por los dos apellidos del padre que le hubiere reconocido y que el o los apellidos del o de los adoptantes se podían anteponer o adicionar, según voluntad de las partes, al apellido de familia del adoptado.

Comentarios al Código Civil Español.
- De la Adopción.

Entrando en el desenvolvimiento del concepto, es evidente que también tiene su razón filosófica la distinción, que hacia el pueblo más apto para el cultivo del derecho que la historia ofrece, entre la arrogación y la adopción propiamente dicha, pues no se concibe que sean los mismos efectos del por fijamiento, usando la palabra castiza de las Partidas, de aquel que no tiene padre natural y del que tiene la fortuna de conservarlo.

Una de las legislaciones que han regulado es la de Roma, que encontraba en dicha ficción de la paternidad natural el medio de evitar que se extinguiera una familia, lo que tenia tanta importancia en el orden político como en el religioso del pueblo-rey.

Articulo 173.
- Pueden adoptar los que se hallen en el pleno usos de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad
de 45 años. El adoptante ha de tener por lo menos 15 años mas que el adoptado.
Exige este artículo en el que adopta personalidad jurídica, y por tanto no permite esta facultad a todos aquellos que la tienen restringida en virtud del artículo 32, o sea en los casos de demencia o imbecilidad, sordomudez, prodigalidad o interdicción civil. De la menor edad no se hablará, puesto que el Código marca la precisa para la adopción.

Articulo 174.
- Se prohibe la adopción:
1- .A los eclesiásticos.
2-. A los que tengan descendientes legítimos o legitimados.
3-. Al tutor respecto a su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
4-. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y, fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Articulo 175.
-El adoptado podrá usar, con el apellido de su familia, el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción.

La facultad que por este articulo se concede al adoptado, le autoriza para anteponer el apellido del adoptado a los de su padre y madre legítimos o naturales que hubiese usado hasta entonces, como
se acostumbra. Si por una ficción legal pasa a ser hijo del adoptante, es lógico que lleve también el apellido de este.

Articulo 176.
-El adoptante y el adoptado se deben recíprocamente alimentos. Esta obligación se entiende sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante a ser alimentado por este.

Articulo 177.
- El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado.

El adoptado tampoco lo adquiere a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en la escritura de adopción se haya obligado a instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad.

Articulo 178.
-La adopción se verificara con autorización judicial, debiendo constar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad, si es menor, el de las personas que debieran darlo para su casamiento, y si esta incapacitado, el de su tutor. Se oirá sobre el asunto al Ministerio Fiscal, y el Juez, previas las diligencias que estime necesarias, aprobara la adopción, si esta ajustada a la ley y la cree conveniente al adoptado.

Articulo 179.
- Aprobada la adopción por el Juez definitivamente, se otorgara escritura, expresándolo en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.


Articulo 180.
- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impuganar la adopción dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
La distinción que encierra este articulo no tiene más precedente en nuestro derecho que el artículo 146, del proyecto de 1892. En la legislación anterior no existe nada que se le pueda referir concretamente. Tampoco le hay en códigos modernos tan importantes como el italiano y el francés, pero si bien se considera, este Derecho que se concede al menor y al incapacitado, es una consecuencia lógica e imprescindible de la forma en que se verifica su adopción y de las consecuencias que puede traerles.

A la era colonial le sigue de inmediato la ocupación norteamericana que dejo en su mayoría la legislación vigente. Con la orden Nº 487, se deroga como impedimento para el matrimonio el ser pariente colateral por afinidad legitima o natural, el ser descendiente del adoptante y el ser adultero.


































Capítulo 4.
La institución en la República Neocolonial

Al promulgarse la Ley 1289, de 14 de febrero de 1975, y entrar en vigor el Código de Familia quedó derogado por la Disposición Final Segunda de dicha Ley, todo el Titulo V del Libro Primero del Código Civil cuyo Capitulo VII regulaba la adopción.

Pero la forma en que se regulaba la institución a lo largo de la etapa republicana era establecida por el Código Civil Español de 1888 con algunas modificaciones. En la ocupación norteamericana y en el período que le siguió a continuación se mantuvieron casi intactas las disposiciones del código.

En esta época se trata más dentro del Derecho de Familia la capacidad civil que las instituciones del mismo. Un ejemplo a manera de ilustrar es la Ley del 19 de junio de 1916 donde se rebaja la mayoría de edad de 23 a 21 años. La Ley del 29 de julio de 1918 tiene una gran importancia para el Derecho de Familia pues le quita validez al matrimonio religioso a favor del civil. Modificó al artículo 42 del Código civil.

Con la constitución del 40, que como todos saben fue progresista para le época pero letra muerta se hacen nuevos aportes como la investigación de la paternidad y la supresión de las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos. Aunque no está relacionado de forma directa con el tema por la importancia que se le concede se muestra a continuación la siguiente tabla.

Según la Dra. Olga Mesa Castillo.

Sistemas matrimoniales en cuba

Desde el descubrimiento hasta 1886
Sistema de matrimonio exclusivamente canónico
Desde 1886 hasta 1918
Sistema de matrimonio mixto; religioso y civil
Desde 1918 hasta la actualidad
Sistema de matrimonio exclusivamente civil


En la vida práctica y moderna no resultaba la forma en que aparecía regulada esta institución en el Código Civil. Este a su vez respondía a la línea de preservar la exclusividad de la familia y de evitar el ingreso a ella de personas extrañas, que pudieran llegar a influir en los derechos económicos de los demás miembros de la familia.

Respondía más a los intereses del adoptante que a los del adoptado, sin que pueda afirmarse que generaba una verdadera relación de paternidad y filiación, ni que fuera una institución que contribuyera a la protección de los menores, ni siquiera para favorecer a un huérfano, ya que creaba desigualdades entre la familia del adoptante y el adoptado, por eso no desligaba al adoptado de la familia original, y le conservaba en ella sus derechos hereditarios.




Un dato curioso es que:
Después de 32, años de vigencia del Código Civil Español solo registraba el Tribunal Supremo una sentencia del 19, de julio de 1915, mediante la cual los esposos Doña Julia Guerra y Don Felipe Ledo adoptaron como hija a la niña Milagros Gutiérrez, hija de padres desconocidos.

En la práctica fueron de regular proceder las adopciones de familias de un patrimonio sensiblemente superior de niños pobres. Con una deshumanización de la adopción se dejaban casi iguales sus relaciones con la familia de origen.

La adopción tal como la regulaba el Código Civil no era satisfactoria pese a que el adoptante y el adoptado se debían recíprocamente alimentos, ya que esto se entendía sin prejuicio del preferente de los derechos de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante. Con relación a los derechos hereditarios el adoptante no adquiría derecho alguno a heredar al adoptado. El adoptado solo adquiría derecho a heredar por testamento, al adoptante, si en la escritura de adopción dicho adoptante se hubiera comprometido a instituirlo como heredero. Los requisitos que se exigían para adoptar hacían la institución prácticamente inoperante, pues el Código Civil exigía que el adoptante hubiera cumplido cuarenta y cinco años de edad, que no tuviera hijos matrimoniales y que tuviera quince años más de edad que el adoptado.

El Código Civil en conclusión, regulaba la adopción, como una institución ajena al matrimonio, algo un tanto imposible pues en la mayoría de los casos los menores se adoptan en conjunto por una parearen los finales de la república Neocolonial se exigía (siguiendo la tradición española) que el adoptante debía de tener más de 45, años de edad.

La institución estaba regulada desde el artículo 173, al artículo 180, del Código Civil. En el artículo 176, se establecían diferencias de orden discriminatorio pues reconocían derechos preferentes los hijos naturales reconocidos. En el 177, se decía que el adoptante no tenia derecho alguno a heredar al adoptado, tampoco podía heredar el adoptado, solo cabría tal posibilidad cuando el adoptante reconocía tal derecho mediante testamento.

No contemplaba las situaciones que puede presentarse en las relaciones entre adoptante y adoptado, especialmente en lo que respecta a la suspensión o privación de la patria potestad que por motivo de la adopción se adquiere, ni tampoco señalaba a cual de los ex cónyuges debe referirse a la patria potestad y la guarda y cuidado del adoptado, cuando habiendo los cónyuges conjuntamente, durante el matrimonio, este se extingue por causa del divorcio.

El viejo Código Civil nuestro, estableció también un tipo riguroso de adopción, concibiéndola con parcos efectos para el adoptado, hasta la promulgación del Código de Familia, que regula la adopción con otros fundamentos y con un justo sentido humano e igualitario.

Capítulo 5.
El tratamiento del tema en el derecho
revolucionario actual

La adopción es la institución en virtud de la cual se establece entre dos personas no unidas por un vínculo sanguíneo directo, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan a la paternidad y filiación natural.

La adopción es un acto jurídico en el que debe existir una declaración de voluntad del adoptante o adoptantes y la base para que un tribunal pueda determinar la intensidad y eficacia de los efectos que ha de producir y que vienen determinados por el Código de Familia. Han de surtir los mismos efectos que los producidos entre padres e hijos. En la obra de la Revolución donde se pone al hombre en el centro del universo y que lo más importante para el país no es un indicador económico sino uno social, se busca antes que todo la garantía de una vida tranquila, segura y feliz para el menor.

Los menores reciben una protección por parte del estado, que si bien no es objeto de análisis, si se debe decir que en las leyes penales se sancionan los actos que perjudican a un menor o le provocan determinado daño, un ejemplo de lo anterior lo constituye el capitulo VIII, del Código Penal Cubano.

Con todo lo anterior se logra asegurarle al adoptado las mejores condiciones para su desenvolvimiento como ser humano.

5.1 Algunos requisitos que se deben observar para el adoptante.

Como es conocido para que realice la adopción se necesitan algunos requisitos que deben reunir el adoptante.

Entre los requisitos que han de tenerse en cuenta están:
¨ Que los futuros adoptados sean menores de 16 años encontrándose en determinadas circunstancias.
¨ Debe existir una diferencia de edad de por lo menos 15 años entre adoptante y adoptado.
¨ Cuando se va a realizar por personas unidas en matrimonios debe hacerse por ambos conjuntamente.
¨ Se autoriza al tribunal en los casos en que no se determinan los padres, estos han abandonado a sus hijos a que se realice una nueva inscripción de nacimiento en el Registro Civil

Como se establecía anteriormente, en el sistema de derecho cubano reciben el mismo tratamiento legal los hijos adoptados y los naturales. Para los casos en que se produce un divorcio como para abrir un proceso de sucesión se toma en cuenta al adoptado como si fuese un hijo biológico.

En el artículo 100, del Código de Familia se establecen los siguientes requisitos para que una persona pueda adoptar a otra. Entre ellos esta el haber arribado el adoptante a los 25 años de edad, no estar privado de los derechos civiles y políticos, tener una situación económica favorable que le permita cubrir las necesidades del adoptado, tener buenas condiciones morales y haber mantenido una conducta tal que se presuma capaz de cumplir con los deberes para con el adoptado (estos aparecen en el articulo 85, del Código de Familia donde se plasman los deberes y derechos de las relaciones paterno-filial) y tener 15, años más que el adoptado (este requisito es variable según el ordenamiento jurídico de que se trate, por ejemplo en España se establece que sean 14 años o más). Ya en la antigüedad se imitaba a la naturaleza en esto pués un padre siempre va a ser mayor que su hijo.

En los casos en que el adoptado haya arribado a los 7 años de edad el tribunal puede analizar su voluntad y criterios, algo bastante novedoso e interesante, lo que constituye el principio socialista de atender y escuchar al menor.

Podrán adoptarse menores al cuidado de instituciones oficiales, un caso interesante lo constituyen las Casas de Niños sin Amparo Filial, siempre se debe tener en cuenta si el Director de estas instituciones está de acuerdo o no al proceso de adopción.

Cuando se realiza y consuma la adopción, el tribunal establece así mismo si el adoptado mantiene los apellidos de su familia natural o asume los de la familia que lo adopta.

Por lo anterior se deduce que los que no tenga la capacidad jurídica plena tanto de hecho como de derecho no podrá adoptar. Adentrándonos en este tópico hay que volver una vez más al Código Civil y buscar allí quienes tienen toda la capacidad. (Nunca podrán ser los menores de edad, los que están limitados por una Interdicción Civil, los enajenados mentales, los que padecen de alguna limitación física que les impida una total y verdadera relación en provecho del menor).

Por lo tanto nunca podrán adoptar en Cuba los que según las ciencias penales tienen un estado peligroso (los que en su actuar manifiestan una conducta antisocial, los que están clasificados como alcohólicos habituales, con retardos mentales severos e incluso se evaluara en los casos de transitoriedad, que sí bien no existe un tratamiento especial sí tiene que tener en cuenta el tribunal a fin de garantizarle al menor las mayores posibilidades de felicidad y sano desarrollo.

Nunca serán en nuestro país las mismas condiciones de exigibilidad que en otro país por condiciones económicas, culturales, históricas etcétera (aunque realmente existan grandes semejanzas), ni tampoco hay tribunales de familia como en otras naciones, cosa además criticada aunque con poco fundamento pues en los tribunales se establecen salas para resolver todos estos conflictos. Más adelante se verán cosas interesantes de la adopción en un país como México en el cual se deben acreditar las pruebas y documentos con fotos de las habitaciones de la casa o de una reunión familiar en el campo etc.

Las pruebas que acreditan las condiciones éticas y morales así como la situación económica del que pretende adoptar, deben ser puestas en conocimiento del tribunal, el que hará su apreciación del caso pues es el encargado del aseguramiento del cuidado y atención al menor. Tampoco se pueden lesionar los intereses de las demás personas que convivan o dependan del adoptante.

Solo se admite la adopción por más de una persona cuando se trata de los cónyuges, así mismo se prevé que uno de ellos pueda adoptar al hijo de otro, cosa muy usual en la época moderna en la cual vemos la poca durabilidad de los matrimonios en sentido general, así como los casos en que el mismo se produce cuando ya existen hijos del anterior. Al igual que en el español en nuestro Código se prevé la posibilidad de la revocación de una adopción y la formalización de una nueva.

Cuando se analizan los requisitos anteriores se puede ver la intención del legislador de que la adopción tenga éxito; que el adoptante sea capaz de llevar con facilidad toda la responsabilidad que entraña un acto de esta naturaleza.

Menores de 16 años de edad que podrán ser adoptados.

Cuando sus padres no son conocidos
Han sido abandonados por sus padres o por otras causas se encuentran en estado de abandono.
Cuando se ha extinguido la patria potestad o los padres son privados de esta bien sea por una sanción penal o cualquier otra causa.
Cuando los que ostentan la patria potestad consienten fehacientemente.

En todos los casos el tribunal puede auxiliarse del parecer de distintas instituciones oficiales o de cualquier persona, esto será a libre arbitrio por parte del tribunal. En manos de este y aplicando la LPCAL se realiza la adopción como un proceso que deberá cumplir determinados requisitos.

5.2 Efectos legales de la adopción

Al hablar de este tema no puede dejar de mencionarse la significación social que tiene la adopción. Esta institución está destinada al aseguramiento de beneficios al menor. El Código de Familia al analizarla establece un conjunto de derechos para las partes que intervienen, derechos estos que son similares a los garantizados como paterno-filiales a cualquier padre, pues en definitiva existe la misma relación padre-hijo.

Al igual ocurre cuando se produce una ruptura del vinculo matrimonial; se está acorde a lo dispuesto por las normas establecidas en las relaciones entre hijos procreados y los padres. Una vez más se recalca la igualdad en el tratamiento con los adoptados y los hijos consanguíneos.

Algo taxativo establecido por nuestro sistema de derecho es que la adopción extingue la Patria Potestad de los padres naturales, al ser privados de esta, pues el menor entra en la patria potestad de los, o el padre adoptante, lo mismo ocurre con los derechos sucesorios con respecto a la familia de origen. En Cuba como tal no se establece las diferencias que pueden apreciarse en otros ordenamientos jurídicos en entre una adopción plena y una simple.

La adopción produce otros determinados efectos que se enumeran a continuación (5)
Todos los deberes y derechos derivados de la Patria Potestad, que se confieren al o a los adoptantes:
Ø El derecho del o de los adoptantes de otorgar o conceder al adoptado la autorización para contraer matrimonio hasta que cumpla dieciocho años de edad;
Ø Los derechos y deberes del adoptante derivados de la obligación alimenticia que disponen los artículos 59,85 y 123, del Código de Familia en su párrafo 3ro.
Ø El adoptado debe cumplir en relación con el o los adoptantes las obligaciones derivadas de esta institución jurídica, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 84, los adoptados están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres adoptivos y mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos.
Ø Los adoptados están también en el deber de alimentar a sus padres adoptivos tal como lo señala el artículo 123, párrafo 3ro. del Código de Familia.

5.3 Posibles formas de impugnar y revocar la adopción.

Antes de comenzar el análisis de este tema se ha de decir que esta oposición ha de establecerse por los padres del menor, cuando en el expediente se ha establecido. La misma se produce con un menor de padres desconocidos o que el menor se encontrase en estado de abandono. El padre que ha sido violado en su derecho de conservar las relaciones de patria potestad con su hijo, cosa no
Muy usual, pero si posible, debe presentar como prueba ante el tribunal su paternidad mediante la certificación de nacimiento correspondiente, esto será en los casos en que se suponía el menor hijo de padres desconocidos.

Pueden así mismo oponerse a la adopción los abuelos, a falta de estos los tíos y los hermanos mayores de edad cuando sea un menor respecto al cual se haya extinguido la patria potestad o sus padres hayan sido privados de ella. La explicación radica en que son precisamente los familiares restantes los que pueden brindarle una mejor atención al menor cuando ya no existen relaciones entre el padre y el hijo natural.

Estas oposiciones a las que se refería el párrafo anterior podrán hacerse en cualquier momento durante los tramites judiciales de la adopción. Como todo en Derecho se deben presentar aportando las pruebas correspondientes, realizados estos pasos el tribunal archivará el expediente dejando a los interesados las vías para promoverlo una vez más en un proceso civil ordinario. Mientras duren los trámites anteriormente mencionados el tribunal se encargará de que el menor se halle bajo el cuidado y la protección de quienes puedan atenderlo.

Repetimos que estas impugnaciones han de realizarse mientras dure el proceso pues una vez resuelta la adopción por fallo del tribunal adquiere carácter de perpetua, lo que significa que no debe interferirse en ella una vez constituida. Esta posición tiene objetores pues si bien es necesaria la no interferencia en la misma una vez que se constituye no es menos cierto que pueden surgir situaciones imprevistas de padres ausentes que nunca tuvieron conocimiento de la situación de su hijo y que ahora tienen sus manos un tanto atadas.

La situación anterior se resuelve según el artículo 110, del Código de Familia. Anteriormente dábamos a conocer las personas que podían impugnar la adopción durante el proceso judicial, pues bien, podrá así mismo realizarse dentro de un término de seis meses de acordada la adopción justificando las causas que impidieron hacerlo antes. No siempre puede significar la marcha atrás del fallo; el tribunal al conocer las causas determinará tomarlo o no en consideración resolviendo en fin lo que considere más beneficioso al menor.

Otra de las causas que pueden dar al traste con la adopción es que como tal ya no se cumpla los objetivos por los cuales se decidió aprobarla y que no eran otros que el garantizarle una vida estable y perpetua junto a personas que harían lo posible para hacerle más grata la existencia. Estos fines que aparecen en el artículo 99, del Código de Familia cuando no se cumplen pueden ser tomados en cuenta y suspenderse la adopción con todos los efectos que la misma llevaba aparejados, por el tribunal, según el artículo 111, por las causas previstas en el artículo 95, del mismo Código de Familia.

Los expedientes de adopción son tramitados por lo civil y se inician por un tribunal municipal. Se exige (como puede observarse en los anexos) que los padres que abandonan a sus hijos comparezcan ante el tribunal en un proceso de jurisdicción voluntaria para oír su parecer.

Esas mismas causas que extinguen los vínculos paterno filiales entre padres e hijos son aplicadas a la adopción pues en definitiva se regulan estas relaciones de forma igual. Bien sea por una sanción penal, por la nulidad del matrimonio o por la privación de la patria potestad. En estos casos las acciones de revocación corresponderán al fiscal. También este actuará cuando se tenga conocimiento de que el adoptante lleva una vida desordenada, incumple con sus deberes para con el adoptado, abandone al menor, sanción de un tribunal de lo penal por haber cometido algún delito contra la persona del menor, en este caso será el fiscal quien promoverá los procedimientos de oficio para la revocación de la adopción. Pues como tal no se cumplió los objetivos por los cuales esta se decidió realizar. Si un poco más arriba se veía que los efectos que generaba esta institución concernían tanto a derechos como deberes para las dos partes, es decir, adoptante y adoptado, en el caso en que el adoptado viole los derechos del adoptante, o que cometa algún delito contra la persona de esta puede ser revocada.

Lo natural es que no sean objeto de impugnación las adopciones realizadas en beneficio del adoptado, reduciéndose las impugnaciones a las adopciones desenvueltas en perjuicio del adoptado, casos que no son contados la realidad cotidiana y que no se debe negar la posibilidad de impugnarlos por parte del interesado, so pena de sumir al adoptado en franco estado de indefensión, situaciones estas más penosas y graves que las ingratitudes que pudieran producirse excepcionalmente y quizás hasta más frecuentes que las ingratitudes que se tratan en la vida cotidiana de las personas.

Cuando cesa de surtir efectos la adopción se extinguen los derechos y deberes recíprocos entre adoptante y adoptado de prestarse alimentos, la prohibición de contraer matrimonio entre ambos así como las otras prohibiciones que por la naturaleza de esta institución se establecían en interés del menor. Se extinguen también los derechos hereditarios. Solo quedan en pie los efectos ya consumados. En Cuba solo existe la adopción plena.








Capítulo 6.
Análisis de la adopción en el Derecho comparado

A manera de introducción:

En Francia rigieron durante el siglo XX varias leyes que favorecieron la adopción haciéndola más beneficiosa para el adoptado y mitigando el rigor con que se trataba en el Código Napoleónico. En su Código de Familia de 1939, se instauro la legitimación adoptiva. En 1966, se volvió a reorganizar sustituyendo la denominada “legitimación adoptiva” por la “adopción plena”.

En Italia se promulgo un Código Civil bajo el gobierno fascista en el que se atribuyó la patria potestad al adoptante y se instituyo también la “afiliación” destinada a la protección de los huérfanos y menores abandonados, pero esto solo crea entre las partes una relación cuasi familiar, análogo a la tutela.

En Alemania continua rigiendo el Código Civil de 1900, (BGB), el que concibe la adopción con un sentido contractualista. En la Ley del 8 de agosto de 1950, se facilitó la práctica de la adopción.
El Código Civil de Filipinas de 1940, la regula de forma análoga al Código Civil Español.

En los estados latinoamericanos se destacan dos sistemas legales que organizan la adopción sobre bases completamente diferentes. Un grupo (Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, y Perú) siguen los lineamientos de la adopción clásica con las características siguientes:
Predominio de la naturaleza contractualista pero con intervención judicial en el proceso de aprobación de la adopción.
Subsistencia de los vínculos entre el adoptado y su familia anterior, sin incorporación total del mismo a la familia adoptiva.
Posibilidad de revocar la adopción

Otro grupo de países de la región (Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) junto con la adopción organizan otro con el objetivo de lograr mayor protección al menor adoptado incorporándolo plenamente a la familia del adoptante.

Con el nombre de “legitimación adoptiva” (Chile y Uruguay), “adopción plena” ( Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica y Venezuela), ”adopción privilegiada” (República Dominicana) o ”arrogación de hijos” (Bolivia).

En todos estos casos el vínculo de adopción se constituye mediante proceso judicial y la resolución del cual surte el efecto de incorporar al menor a la familia del adoptante en las mismas condiciones jurídicas que los hijos consanguíneos.







México

Figura jurídica que por medio de una decisión judicial produce entre adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparece, salvo excepciones, los vínculos entre el adoptado y su familia anterior.

¿Cuántos tipos de adopción existen? Simple y plena
Adopción simple: No se extinguen los derechos y obligaciones que resultan del parentesco consanguíneo, únicamente se transfiere la patria potestad al adoptante y el parentesco se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.

Adopción plena: Permite que el adoptado adquiera la misma condición de un hijo natural, respecto al adoptante o adoptantes y a la familia de éstos, sustituyendo los vínculos que tuvo con su familia de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio.

¿Quiénes pueden adoptar?
- Matrimonios y personas solteras.
¿A quienes se puede adoptar?
- A los menores de 18 años y a las personas con incapacidad.
¿Cuánto tiempo tarda el proceso de adopción?
- Dado que existen el procedimiento administrativo y judicial de adopción cada caso es variable, en promedio en la asignación de un menor a los solicitantes puede llevarse de 8 a 14 meses y procedimiento judicial de 6 a 8 semanas aproximadamente.
¿Los procesos de adopción pueden llevarse a cabo únicamente a través de los Sistemas Nacional y Estatales DIF?
- Las solicitudes de adopción además de los Sistemas Nacional y Estatales DIF pueden dirigirse a instituciones de asistencia social tanto públicas como privadas.
¿Cuál es el costo de una adopción?
- Los trámites administrativos y judiciales de menores albergados en Centros Asistenciales DIF son gratuitos. Cuando la solicitud de adopción se presenta en instituciones privadas deberán considerarse los costos y gastos judiciales así como los honorarios del abogado.
¿A partir de qué edad se pueden adoptar a los niños(as)?
- No existe edad mínima para la adopción una vez nacido el niño(a), pero debido a que se tiene que regularizar o esclarecer su situación jurídica, la edad mínima de población albergada en el DIF es de 8 a 10 meses.
¿Pueden adoptar parejas que viven en unión libre o concubinato?
- El Código Civil para el Distrito Federal no contempla esta posibilidad.
¿Pueden adoptar personas que tengan hijos biológicos?
- Sí
¿Se considera como requisito acreditar la infertilidad?
- No




¿Cuáles son los requisitos para solicitantes de nacionalidad mexicana o extranjeros residentes en México?
- Presentar ante los Sistemas Nacional y Estatales DIF los requisitos siguientes:
I. Carta donde se manifieste la voluntad de adoptar, señalando la edad y el sexo del menor.
II. Entrevista con el área de Trabajo Social del Sistema.
III. Llenar la solicitud proporcionada por la Institución.
IV. Una fotografía tamaño credencial de cada uno de los solicitantes
V. Dos cartas de recomendación de personas que conozcan al o a los solicitantes, que
incluya domicilio y teléfono de las personas que lo recomiendan.
VI. Fotografías tamaño postal a color tomadas en su domicilio que comprendan fachada,
sala, comedor, recamaras, baño, cocina: así mismo de la familia o de un día de
campo.
VII. Certificado médico de buena salud del o de los solicitantes expedido por la institución
oficial.
VIII. Constancia de trabajo, especificando puesto, antigüedad y sueldo.
VIII. Copias certificadas del acta de nacimiento de los solicitantes y acta de matrimonio v
según el caso.
X. Comprobante de domicilio.
XI. Identificación de cada uno de los solicitantes.
XII. Estudios socioeconómico y psicológico practicados por los propios Sistemas.
XIII. Que el o los solicitantes siempre acudan a las entrevistas programadas de común
acuerdo con las instituciones.
XIV. Aceptación expresa de que la institución realice el seguimiento de la adopción.

¿Qué requisitos deberán cubrir los solicitantes extranjeros?

a) Para nacionales o residentes en países que no formen parte de la Convención sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Mater de Adopción Internacional.

I. Deberán presentar la documentación señalada en el artículo anterior traducida al idioma
español por perito autorizado en su país debidamente legalizadas o apostilladas.
II. Los estudios socioeconómicos y psicológicos deberán ser practicados por institución
pública o privada del país de residencia y presentados debidamente traducidos y
legalizados o apostillados según sea el caso.
III. Presentar la autorización de su país de residencia para adoptar a un menor mexicano.
IV. Aceptación expresa que la institución realice el seguimiento al menor dado en adopción a
través de las autoridades consulares mexicanas.

b) Para nacionales o residentes en países donde sea aplicable la Convención sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción internacional.

I. Enviar por conducto de la autoridad central o entidad colaboradora los siguientes
documentos
II. Certificado de idoneidad.




A. Estudio psicológico.
B. Estudio socioeconómico.
C. Certificado negativo de antecedentes penales.
D. Certificado médico.
E. Constancia de ingresos.
F. Copia certificada del acta de nacimiento del o los solicitantes y de matrimonio en su caso.
G. Fotografías tamaño postal a color de todas y cada una de las habilitaciones que conforman su
residencia, así como de la fachada y patios, H Además fotografía de una reunión familiar donde
intervengan los solicitantes.
I. Una vez que el Sistema nacional o Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia haya
remitido a la Autoridad Central del país de recepción, el informe sobre la adoptabilidad y
características del menor propuesto en adopción, los solicitantes a través de la Autoridad
Central o de la Entidad Colaboradora, deberán hacer llegar la autorización para que el
menor
adoptado ingrese y resida en el país de residencia de los futuros padres.
II. Aceptación expresa de tener una convivencia mínima de una semana y máxima de tres con el
menor asignado en la ciudad en donde se ubique el Centro Asistencial en donde se encuentre
albergado el menor, la que se llevará a cabo antes de que el procedimiento judicial de
adopción.
III. Aceptación expresa de que el Sistema realice el seguimiento del menor dado en adopción a
través de las autoridades Consulares Mexicanas o bien a través de las Autoridades
Centrales designadas en el lugar de residencia de los futuros padres.
IV. Una vez que los Sistemas Nacional o Estatal Para el Desarrollo Integral de la Familia haya
remitido a la autoridad Central en el país de recepción el informe sobre la adoptabilidad y
características el menor propuesto en adopción los solicitantes a través de su Autoridad
Central o de la Entidad Colaboradora deberán hacer llegar la autorización para que se realice
el proceso judicial correspondiente.
V. Todos los documentos sin excepción deberán presentarse traducidos al español y legalizarlos o apostillarlos.
¿A qué tipo de adopciones se les da el status de internacionales?
- Las adopciones internacionales son las promovidas por ciudadanos de otro país con
residencia habitual fuera del territorio nacional.
¿La adopción internacional es de carácter pleno o simple?
- Por disposición del Código Civil para el Distrito Federal todas las adopciones internacionales son plenas e irrevocables. Con relación al inciso “B" de la pregunta anterior,
¿Cuáles países forman parte de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional:
- Andorra, Australia, Burkina Faso, Colombia, Costa Rica, Chipre, Dinamarca, Ecuador, España, Filipinas, Finlandia, Francia, Lituania, México, Moldova, Noruega, Países bajos, Perú, Paraguay, Polonia, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Venezuela.
¿Cuáles son las autoridades Centrales Mexicanas?
- El sistema Nacional DIF tendrá jurisdicción exclusiva en el Distrito Federal y jurisdicción en las demás Entidades Federativas y en cada una de éstas tendrán jurisdicción los Sistemas Estatales DIF.


¿Qué estados de la República Mexicana contemplan la adopción plena?
- Hasta la fecha son los estados de: Baja California, Coahuila, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.




España

Aunque el Sistema de Derecho nuestro tenga puntos de coincidencia con el español, lo cierto es que tanto por los distintos sistemas políticos como por las necesidades de nuestro país se han realizado reformas totales y parciales en el tratamiento del tema de Familia.

En la Sección 2 da del Capítulo 5to. Título VII se establecen como requisitos que el adoptante sea mayor de veinticinco años, y en los casos en que la adopción la realiza un matrimonio basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En este país el adoptante necesita tener por lo menos catorce años más que el adoptado, a diferencia nuestra que se necesita tener quince años.

En el Sistema de Derecho de España se manejan los conceptos de Emancipación al igual que en el Derecho Romano lo que con la lógica diferencia de contexto y tiempo. Para el legislador y la jurisprudencia Ibérica solamente podrán ser adoptados los menores no emancipados y como una excepción los mayores de edad o los que al ser emancipados lo eran pero con la característica de que existía un acosamiento o vínculo anterior de convivencia sin interrupción antes de que el mayor haya cumplido los 14 años. El propio Código Civil Español con las modificaciones realizadas, de la edición de 1996, establece quienes no podrán ser adoptados: (6)

1. A un descendiente
2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general de la tutela.

Como regla general y obligada nadie puede ser adoptado por más de una persona, con la lógica excepción de los cónyuges. En el supuesto caso de muerte del adoptante o cuando por decisión judicial a propuesta del Ministerio Fiscal, del propio adoptado o de su representante legal sea privado de la patria potestad o de los derechos que le eran reconocidos por ley sobre el adoptado o su herencia, si se puede proceder a una nueva adopción.

Siempre se constituirá aquella por resolución judicial y teniendo en cuenta el interés y provecho del adoptado y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

Cuando se inicie el expediente es necesario que la entidad publica realice la propuesta a favor del adoptante, así como la declaración de idoneidad que puede ser o no previa a dicha propuesta. Esta propuesta no se hace necesaria cuando el adoptado concurre en alguna de las circunstancias siguientes:
· Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
· Ser consorte del adoptante.
· Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
· Ser mayor de edad o menor emancipado.

Según él articulo 177, del Código Civil Español se consigna lo siguiente:
“Habrán de consentir la adopción, en presencia del juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años.”

Sin embargo y según el propio Código, no será necesario el asentimiento cuando las personas que lo deben hacer están imposibilitados para ello. Esta imposibilidad será apreciada en la resolución judicial mediante la cual se constituya las adopciones los casos en que el mismo se trate del aportado por la madre se debe esperar hasta que hayan transcurrido treinta días después del parto.

En el mencionado código se enumeran los casos en los cuales basta con ser escuchados por el juez.
1. Los padres que no hayan sido privados de la Patria Potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptado menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.

La adopción una vez que se realiza por sentencia judicial no tiene carácter transitorio, es perpetua, pero se admite que los padres que por razones justificadas no hayan comparecido ante el tribunal para revocar el proceso, puedan presentarse antes de un término no mayor de dos años. El tribunal siempre tendrá en cuenta la mejor situación para el menor y la responsabilidad de ocasionarle el menor trastorno posible. Esta perdida nunca supondrá la perdida de la vecindad o la nacionalidad.

Con la adopción se extinguen los vínculos jurídicos entre la persona que es adoptada y su familia anterior, salvo en los casos en que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiese fallecido, o cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiese sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.






» Conclusiones »

Una vez terminada la lectura del presente material se puede arribar a una serie de conclusiones. En primer lugar se ha de decir que los objetivos trazados en un inicio fueron cumplidos y que de ahora en adelante se tiene un conocimiento mucho más profundo y completo sobre el tema en cuestión. En el texto que usted esta leyendo se aporta datos que complementan un análisis sobre la adopción, no solo en Cuba, sino además en otros países con los cuales tenemos lazos históricos y culturales.

Como puede apreciarse la adopción tuvo sus orígenes en la antigüedad, con un tratamiento más completo en Roma. Aunque aclaramos que no fue solamente en el pueblo de los Césares que existió pues también existen indicios en Grecia, los pueblos fenicio, asirio, caldeo, indio, del Egipto etc.

Como institución del Derecho de familia constituye un acto jurídico por medio del cual se establece, previa declaración de voluntad del adoptante o los adoptantes, un vículo de parentesco civil entre personas no unidas por lazos de sangre, semejante a las relaciones de paternidad y filiación natural. Produce determinados efectos y necesita para que se verifique la observancia de ciertos requisitos establecidos por la Ley. Es uno de los modos de adquirir la patria potestad. No existen diferencias de orden legal entre el hijo adoptado y el natural.

Así mismo, con el presente trabajo se va pues a realizar un adelanto con respecto a futuras investigaciones y proyectos

Lo más importante de todo; se adquirieron conocimientos nuevos y motivaciones, como el ansia de investigar.

Entre las ideas que restan por agregar, podemos decir que existen semejanzas y diferencias entre el tratamiento al tema de nuestro derecho con respecto al comparado.

En nuestro país solo existe la adopción plena, quedando fuera de todo análisis la llamada adopción menos plena.














» Recomendaciones »


Al leer este trabajo se han de tener en cuenta una serie de factores para su mejor comprensión. El mismo, aunque se presenta como trabajo de investigación como producto de un diplomado se piensa que puede ser enriquecido en una maestría o tesis de doctorado. Por lo tanto se recomienda para una mejor comprensión el análisis y lectura de otras bibliografías que complementen el trabajo que tiene ante usted. Pensamos asimismo publicarlo en revista especializada y en internet.

Se recomienda así mismo la búsqueda en INTERNET pues algunos de los materiales que usted ha leído fueron extraídos de la red de redes y es el propósito agregar otros, fundamentalmente del tratamiento del tema en el Derecho Comparado. Esto puede suscitar aun más su interés. Lo que sí se quiere aclarar es que no debe usted tomar al pie de la letra lo referido por los sitios Web sobre el tema de la adopción para analizar el fenómeno en Cuba, pues pueden existir tergiversaciones sobre nuestra realidad jurídica.






























» Bibliografía »
Asamblea Nacional del Poder Popular
Código Civil Cubano. Universidad de la Habana. Facultad de derecho.1988
“ Ídem”
Código de Familia. Ministerio de Justicia. 1974
Betancourt, Angel C.
Comentarios al Código Civil Español. Segunda Edición. Habana. Imprenta y Papelería de Rambla, Bouza y Compañía. 1916
Bulte Fernández, Julio Dr. Y Colec. de autores
Manual de Derecho Romano. Universidad de la Habana.
Carreras, Julio A.
Historia del Estado y el Derecho en Cuba. MES. La Habana. 1981
Camus, E. F.
Personas y Derecho de Familia. Segunda Edición. Universidad de la Habana. 1941
Gómez Treto, Raúl
La adopción de hijos en el Derecho histórico, comparado, internacional y cubano y la protección a la niñez y la juventud. Revista Jurídica No 3 del Ministerio de Justicia. Abril-Junio.1984
Konstantinov, F.V.
El materialismo histórico. México. Editorial Grijalbo.S.A.1960
Manresa y Navarro, Dr Jose María y Colec. de autores
Comentarios al Código Civil Español. Tomo II. Madrid .1903
Martínez Ruiz, Don Antonio
Código Civil Español Concordado. Tomo III. Madrid. 1923
Mesa Castillo, Dra. Olga
Derecho de Familia, Modulo 1. Editorial Félix Várela. La Habana. 1999
Murcios Scaevola, Q.
Código Civil Español Concordado y Comentado. Tomo III. Cuarta Edición. Madrid.1903
Nuñez y Nuñez, Eduardo Rafael
Código Civil Español Concordado. Tercera Edición revisada y anotada por Miguel A. DFstefano Pisari. La Habana. 1956
Ots y Capdequi, J.M.
El Estado Español en las Indias. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana. 1975
Peral Collado, Daniel A. Dr.
Derecho de Familia. Universidad de la Habana. Facultad de Derecho. 1978
Petriccione Ferrand, Guido
Nuevo sentido de la adopción en Cuba. Revista Cubana de Derecho. Año IX. No.16
Varona y Duque de Estrada, Francisco
Comentarios al Código de Familia. Revista Cubana de Derecho Año XXI. No 19

Código Civil Español. Editorial SEGURA. 1996

Diccionario Enciclopédico Hispano- Americano de Literatura, Ciencias, Artes, Etc. Tomo Barcelona
» Citas Bibliográficas »

(1) El materialismo histórico. Pág.110 y 111
(2) Enciclopedia Jurídica Española. Tomo I, de 1910
(3) Partida 4ta, Titulo XVI, Ley I a
(4) Revista Jurídica No 3 del año 1984 Pág. 97
(5) Derecho de Familia Pág. 139
(6) Código Civil Español. Sección Segunda, Capítulo2, Título VII Pág.81

La Adopción de niños en Cuba: mirada al pasado y al presente

Autor: Lic. Manuel Alberto Leyva Estupiñán
Prof. Derecho
Universidad de Holguín “Oscar Lucero Moya”
Cuba



“La familia socialista se basa en relaciones de fraternal colaboración y comprensión mutua (...) El régimen socialista ha equiparado en derechos al hombre y a la mujer. Excluye la opresión y la desigualdad entre los sexos.”
(F.V.Konstantinov



Capítulo 1.
Generalidades del tema

Esta institución jurídica ya se encontraba regulada entre babilonios, en el Código de Hammurabi (2285 a 2242 a.n.e.) y también era conocida por los hebreos y los griegos; pero solo en el Derecho Romano se regula sistemáticamente dicha institución. En Roma esta institución revistió dos formas distintas: la arrogación y la adopción propiamente dicha.

Lo que ahora se presenta ante ustedes es el comienzo de un proyecto mucho más ambicioso que una investigación. En el capítulo final se muestran una serie de datos sobre la institución en otros países, a medida que pase el tiempo y se aporten más datos se piensa incluir un número mayor de países.

En el trabajo que se presenta se tienen en cuenta algunos de los objetivos del Código de Familia de 1975, en lo referido al tema de la adopción, entre los cuales se quieren resaltar dos:
1. El cumplimiento por los padres de sus obligaciones con respecto a los hijos en su
protección, alimentación, formación moral y educación.
2. La plena realización del principio de igualdad entre todos los hijos.

La figura jurídica de adopción que conocieron dichas civilizaciones no es la misma que contempla la legislación. La adopción es una institución que ha existido en la mayor parte de los pueblos antiguos, se encuentran rastros de ella en las legislaciones de Egipto, Caldea, India y Grecia pero es en Roma donde llega a un desenvolvimiento posterior más completo, porque la adopción ha ido evolucionando a través de la historia, modificando sus objetivos de acuerdo con las transformaciones de la estructura socioeconómica en las distintas épocas y países. En Grecia y Roma la adopción tenia un matiz político y religioso debido a la importancia que en época se le concedía al culto familiar y la continuidad de este.

En una de sus platicas el escritor, filósofo y sabio Cicerón al referirse a ella decía que “las adopciones llevaban consigo el derecho de suceder en el nombre, en los bienes y en los dioses lares”. Hoy ha cambiado bastante, pero sin lugar a dudas todavía tiene algo de lo que preño al derecho de los romanos.

En la Enciclopedia Jurídica Española en su tomo Primero aparece que la “adopción consiste en el acto de prohijar o recibir como hijo propio, con arreglo a las leyes, al que lo es de otro naturalmente”(2)

En las antiguas civilizaciones, era un recurso ofrecido por la religión y las leyes a aquellos que carecían herederos para asegurar la continuidad de la estirpe y la supervivencia del culto domestico. Con ella se aseguraba la conservación del culto a los dioses y se impedía la extinción de la familia, cuya peroración se estimaba políticamente necesaria. Por eso es que en el acto jurídico en que se constituía la adopción se requería como solemnidad especial la intervención del Estado.
En las Partidas aparecía” tanto quiere decir como prohijamiento, que es una manera que establecieron las leyes por la cual pueden los hombres ser hijos de otros, aunque no lo sean naturalmente” (3)

En la decadencia del imperio romano fueron evolucionando las motivaciones político-religiosos de la adopción. Paulatinamente la institución se transforma. En un principio, en imitación de la naturaleza, se exigía en el adoptante para adoptar, el requisito de la capacidad física para engendrar, después se amplio su ámbito y permite adoptar a los castrados. En la época de Justiniano al lado de la adopción plena surge la adopción menos plena que a diferencia de aquella, dejaba al adoptado en su familia original y simplemente le hacia adquirir derechos sucesorios a la herencia del adoptante.

Según el Diccionario Enciclopédico Hispano –Americano de Literatura, Ciencias y Artes de inicios del siglo XX la adopción descansa como teoría en el principio Adoptio est aemuela naturae, sev naturae imago ( El que por naturaleza no puede ser padre o hijo, no puede serlo por adopción).
Al tratar un tema como este se hace necesario consultar primero algunas bibliografías sobre la familia en sus diversas instituciones. Partiendo por ejemplo del matrimonio, su naturaleza jurídica, sus efectos etc.

En la adopción encontramos rastros suyos en la antigua Roma, pero que en muchos casos se pierden en la madeja y no vuelven a aparecer hasta después de cientos de años.

Los francos la negaron expresamente, pero en algunos de sus tribus se efectuaba con cierta solemnidad un prohijamiento pero con más efectos morales y militares que jurídicos.

En la edad media la institución desaparece prácticamente en la mayoría de los estados europeos y reaparece con las recopilaciones del Derecho Románico.

En España cuyo Derecho es matriz del nuestro ni la arrogación ni la adopción fueron reconocidas en el Fuero Viejo, ni en el Fuero Juzgo, ni en los Fueros Municipales. Solo aparecen a partir del Fuero Real, las Leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, así como las Leyes del Toro. El Derecho Canónico o Eclesiástico que rigió paralelamente a estas legislaciones respeto la legislación civil dándole a la adopción un matiz de caridad.











Capítulo 2.
La adopción en el Derecho Romano.


Como bien han dicho los estudiosos del derecho, Roma nos legó un caudal de conocimientos grandioso. No se trata ya de sus construcciones o su Latín, sino también de su Derecho; en el trabajo que se trata se hablara de la adopción. Con los romanos no se encontraran definiciones precisas sobre algo en particular. Baste recordar a Javoleno” Toda definición en Derecho es peligrosa”

Para la Roma de los Césares la máxima capacidad jurídica se alcanzaba a los 25 años de edad y para ello se necesitaba ostentar la condición de Caput. Esta era la unión de los tres estados; status libertatis(estado de libertad), status civitatis(estado de ciudadanía) y status familiae(estado de familia).

La familia romana tal y como se tiene el concepto contemporáneo de ella, difiere bastante de la actual. Desde el punto de vista la familia o mejor dicho los miembros de la familia romana se clasificaban en sui iuris (personas de Derecho propio) y alieni iuris (personas de Derecho ajeno). El sui iuris era el pater familias, no estaba sometido a la autoridad de nadie. Gozaba de un conjunto de facultades sea cual fuere su edad. Era el varón de más edad de la familia. La patria potestas se tiene sobre los hijos naturales y adoptivos. Solo la podían tener los ciudadanos (en un principio los que habitaban la civitas, más tarde con Caracalla se extiende al resto de la población). Era un conjunto de atribuciones del jefe de familia regulados en interés de este y no de los hijos. Fueron grandes facultades que fueron decreciendo a medida que las relaciones familiares entraban en un nuevo período. Tenía como características:

a) No se modificaba(aunque se desarrollaran las facultades del sometido a ella).
b) Era facultad del jefe de familia, el antepasado varón más viejo
c) La madre nunca tenia la patria potestas en Roma.

El desarrollo económico de la sociedad romana potenciaría el surgimiento de nuevos intereses relacionados con la adopción no solo por parte de los adoptantes sino también de los adoptados. Muchos encontraron en esta institución la forma de ingresar a una clase social determinada y de allí escalar a posiciones elevadas por un matrimonio ventajoso u obtener una magistratura. Entre los numerosos ejemplos que podemos citar se encuentra la costumbre extendida entre los patricios de renunciar a su condición e ingresar en la plebe -transitio ad plebem - para poder aspirar al tribunado. También en las más altas capas de la sociedad el ingresar en nueva familia podía brindarle a la persona posibilidades insospechadas. Augusto había sido adoptado por la familia de los Julios a la que pertenecía César, de quien sería sucesor, la historia se repite entre Augusto y Tiberio (42 a.n.e - 37 n.e). Nerón(37-68 n.e) ascendería al trono imperial por haber sido adoptado por Claudio
(10-54 n.e).

El Derecho Romano reguló dos clases de Adopción: la propiamente dicha y la Arrogación, las diferencias entre ellas las explica Modestino en un texto que reza: “Se adoptan los hijos de familia, se arrogan los que son dueños de sí”.
La Adopción propiamente dicha procedía en el caso de que fuera incorporado al grupo familiar un alieni iuris y este sentido, se rompían los vínculos del adoptante con su familia anterior y surgían otros nuevos que lo sometían a la potestad del pater de la familia receptora.

Los romanos al establecer la clasificación de los hijos los dividían en legítimos e ilegítimos. Es un error en técnica jurídica pues el hijo adoptado no tiene ninguna diferencia legal del procreado en matrimonio. Clases de hijos ilegítimos:

Ø Naturales: nacidos en concubinato, eran sui iuris y adquirían la condición de la madre en el momento del parto.
Ø Espúreos (vulgo concepti): nacidos de uniones transitorias
Ø Adulterinos: nacidos de mujer casada con quien no es su marido
Ø Incestuosos: de uniones prohibidas por la ley por causa de parentesco.

Los hijos espúreos, adulterinos e incestuosos nacían sui iuris y únicamente tenían parentesco cognaticio con la madre y a diferencia de los naturales nunca podían ser legitimados.

Inicialmente la fórmula utilizada para materializar la adopción surgía de la unión de dos instituciones, la mancipatium y la in iure cessio, en virtud de lo establecido por la Tabla IV: “Si un hijo fuese vendido tres veces por su padre, quede fuera de su potestad.”, lo cual no establecía prácticamente diferencia alguna entre la prole y los objetos dentro del patrimonio del pater. Justiniano transformaría todo el sentido de las formalidades exigidas para la adopción al reducirlas a la mera declaración de voluntad del padre y el adoptante ante el magistrado competente.

Justiniano diferenció la adopción plena (concedida a los ascendientes) de la menos plena, privativa de los extraños. Mediante esta fórmula eran protegidos los derechos patrimoniales de los adoptados, especialmente de los extraños quienes pese a haber adquirido derechos sucesorios en la familia receptora, no perdían los vínculos hereditarios en el seno de la familia natural.

Aquí se puede divisar un antecedente de la clasificación de adopción plena y adopción simple que existe en algunos ordenamientos jurídicos.
Requisitos para adoptar:
Ø Sui Iuris y ser además varón
Ø Aptitud física en el adoptante para procrear( no la tenían los castrados, ni los impúberes)
Ø No se admitía la condición ni el plazo
Ø No se podía adoptar por segunda vez al que después de adoptado se emancipo.

En lo tocante a las edades, el Derecho Romano exigía que el adoptante tuviera al menos 18 años más que el adoptado en concepto de hijo y 36 más en el caso que fuese recibido como nieto.

Otro elemento importante fue el sexo. Inicialmente el derecho de adoptar fue concedido a los hombres sui iuris. Diocleciano (245- 313) extendería esta posibilidad a las mujeres que hubiesen perdido a sus hijos y León el filósofo (emperador de Oriente de 886 a 912), finalmente, a todas las mujeres.



La Arrogación no era más que la adopción de un sui iuris y de todas las personas que estuvieran sometidas a él. Dado que comprometía a una persona con plena capacidad y los demás miembros del agregado social (y con ello la existencia misma de una familia y su culto doméstico), necesitaba muchas más formalidades que la adopción propiamente dicha y extinguía todas las relaciones familiares anteriores.

En los primeros momentos la arrogación debía celebrarse ante los comicios curiados reunidos en presencia del Pontífice Máximo. De estas formalidades se desprendían las múltiples limitaciones de la primitiva arrogación, a saber: solo podía celebrarse en Roma, único lugar donde se reunía la comitia curiata, estaban excluidos de ella los impúberes y las mujeres pues no podían participar en los comicios. Antonino Pío (86 - 161) permitió la arrogación de los impúberes. Solo después de Diocleciano mediante rescripto del príncipe pudo extenderse esta institución a las mujeres y realizarse fuera de Roma.

El arrogado sufría una Capitis deminutio mínima y entraba en calidad de agnado en la familia del arrogante, igual suerte corrían todas las personas anteriormente sometidas a la potestad de aquel. El nuevo estado familiar le concedía al arrogado ( y todas las personas que con él ingresan en el grupo) el nombre y el culto familiar del arrogante.

Como se decía anteriormente, la máxima capacidad jurídica (capacidad de hecho y de Derecho) se tenia ostentando los tres estados. Cualquier variación o perdida de alguno afectaba la capacidad de la persona.

Capitis Diminutio (disminución de cabeza)
Significaba la perdida de cualquiera de los tres estados y podía ser máxima cuando se refería al estado de libertad, media cuando la perdida era del de ciudadanía y mínima (variación en el estado de familia. Él circula familiar disminuía por la salida de una cabeza).

Esta variación podía ser por las siguientes causas:
a) Emancipación
b) Adopción:
c) Arrogación
d) Legitimación
Motivos de la adopción en Roma:
1. Tener herederos para perpetuar el nombre el culto a los lares y recoger la herencia familiar
2. El deseo de pasar de una clase social a otra para ocupar magistraturas privilegiadas
3. Medio de legitimar sin escándalo social a un hijo natural
4. Hacer entrar a la familia a descendientes por la línea femenina

El mayor desarrollo del derecho también coincide en Roma con la República. En el imperio la adopción fue cayendo en desuso. Los pueblos germanos que invadieron y ocuparon los territorios romanos o que formaban parte de sus provincias no conocían la adopción como institución con efectos jurídicos.




Capítulo 3.
Tratamiento del tema en la colonia.

En el Derecho Foral español encontramos que se aborda la institución aunque no se perfecciona al estilo romano como tema del Derecho de Familia. En el Fuero Real y en las Partidas la adopción fue cayendo en el olvido, al desaparecer sus motivaciones político-religiosas e irse modificando las costumbres y la estructura de la sociedad.

Cuando se refiere a la etapa colonial hay que enmarcarse entre los años 1511 y 1898. Aunque existieran fuentes anteriores al código de 1888 este constituye el máximo legado que nos dejó España en materia jurídica.

En Cuba a la llegada de los conquistadores, los aborígenes fundamentalmente Taínos no rebasaban la barbarie. Solo respetaban a las hermanas. No hubo por lo tanto una situación al menos parecida a la que tenia España en ese momento. La península con un feudalismo acabado trajo la espada y la cruz pero también sus leyes, principalmente las de Castilla. La mayoría por no decir todas las ordenanzas y Reales Cédulas aplicadas no lograron regular la situación de Cuba debido principalmente a las diferentes situaciones existentes entre una y otra parte.

Desde los comienzos se protegió por el legislador el matrimonio católico. Los hombres que venían a las Indias eran preferiblemente solteros, para evitar que hombres casados vinieran y cometieran adulterio. En toda la legislación de Indias puede apreciarse la discriminación que sufría la mujer, careciendo de capacidad civil.

Cuando se redactaba el proyecto de Código Civil de 1851, fue opinión general de los redactores suprimirla,
“Solo se incluyo porque el vocal de Andalucía manifestó que en su país se hacían algunas adopciones, aunque raras veces.”(4)

La Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1881, que rigió en Cuba a partir de 1885, hasta que entro en vigor la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo (reemplazada por la LPCAL en 1997) contemplaba la regulación del procedimiento judicial para aprobar tanto la arrogación como la adopción.

El Código Civil Español la regulo de una manera omnicomprensiva y con tantos requisitos y con tan pocos efectos favorables para el adoptado que contribuyo a su desprecio, con una naturaleza racista y explotadora hacia el hijo adoptivo.

La adopción como una institución independiente nunca existió en esta primera etapa de nuestra historia. A los menores de edad huérfanos y los menores de edad no sujetos a la patria potestad, o que eran abandonados o pobres (en completa miseria y con la lógica división de clases de la época) se les trataba según las instituciones de la curatela y la tutela.

Un aspecto a tomar en cuenta para analizar al Derecho de Familia en la historiografía cubana lo constituyen las Leyes de Matrimonio Civil que se dictaron bajo las Constituciones de Guaímaro en (1869) y Jimaguayú(1896). En ellas se establece al matrimonio como un contrato civil. Para nosotros en la actualidad por los efectos y los requisitos entre otras cosa carece de valor el afirmar que el mismo es un contrato. Realmente no existe una plena autonomía de la voluntad entre las partes. Pero para el momento aquel tiene una significación tremenda. Acabó con las posturas arcaicas y católicas de la indisolubilidad del vínculo matrimonial.

Se podían desenlazar mediante el divorcio vincular. Solo bastaba el acuerdo mutuo entre las partes (mutuo disenso).

El Código Civil Español comenzó a regir el 5 de noviembre de 1889. El mismo constituye el documento de más alcance e importancia no solo concerniente al Derecho de Familia sino en un plano más amplio al civil en general. Sin embargo la edición original nunca llega a Cuba, pues lo que nos tocó a la puerta fue una edición corregida.

En cuanto a la familia a misma estaba contenida (como lo estuvo hasta que apareció el Código de Familia en la etapa revolucionaria) dentro del propio texto. El ejercicio de la patria potestad correspondió al padre y solo en defecto a la madre. Como decíamos anteriormente en esta edición nunca apareció la adopción tratada de forma independiente como una relación paterno-filial.

El Código Civil disponía en su artículo 175, que: “El adoptado podrá usar con el apellido de su familia,
el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción”.

La redacción de artículo es poco clara y ha dado lugar a diversas interpretaciones y dudas. En primer lugar, se discute si el apellido del adoptante habrá de anteponerse o por el contrario adicionarse el apellido de familia del adoptado y en segundo lugar si el apellido de familia estará formado por el apellido paterno y materno o solo por el paterno. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en varias de sus resoluciones, sentó el criterio de que el apellido de familia del adoptado estaba constituido por los dos apellidos paternos y maternos o por los dos apellidos del padre que le hubiere reconocido y que el o los apellidos del o de los adoptantes se podían anteponer o adicionar, según voluntad de las partes, al apellido de familia del adoptado.

Comentarios al Código Civil Español.
- De la Adopción.

Entrando en el desenvolvimiento del concepto, es evidente que también tiene su razón filosófica la distinción, que hacia el pueblo más apto para el cultivo del derecho que la historia ofrece, entre la arrogación y la adopción propiamente dicha, pues no se concibe que sean los mismos efectos del por fijamiento, usando la palabra castiza de las Partidas, de aquel que no tiene padre natural y del que tiene la fortuna de conservarlo.

Una de las legislaciones que han regulado es la de Roma, que encontraba en dicha ficción de la paternidad natural el medio de evitar que se extinguiera una familia, lo que tenia tanta importancia en el orden político como en el religioso del pueblo-rey.

Articulo 173.
- Pueden adoptar los que se hallen en el pleno usos de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad
de 45 años. El adoptante ha de tener por lo menos 15 años mas que el adoptado.
Exige este artículo en el que adopta personalidad jurídica, y por tanto no permite esta facultad a todos aquellos que la tienen restringida en virtud del artículo 32, o sea en los casos de demencia o imbecilidad, sordomudez, prodigalidad o interdicción civil. De la menor edad no se hablará, puesto que el Código marca la precisa para la adopción.

Articulo 174.
- Se prohibe la adopción:
1- .A los eclesiásticos.
2-. A los que tengan descendientes legítimos o legitimados.
3-. Al tutor respecto a su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
4-. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y, fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

Articulo 175.
-El adoptado podrá usar, con el apellido de su familia, el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción.

La facultad que por este articulo se concede al adoptado, le autoriza para anteponer el apellido del adoptado a los de su padre y madre legítimos o naturales que hubiese usado hasta entonces, como
se acostumbra. Si por una ficción legal pasa a ser hijo del adoptante, es lógico que lleve también el apellido de este.

Articulo 176.
-El adoptante y el adoptado se deben recíprocamente alimentos. Esta obligación se entiende sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante a ser alimentado por este.

Articulo 177.
- El adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado.

El adoptado tampoco lo adquiere a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en la escritura de adopción se haya obligado a instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad.

Articulo 178.
-La adopción se verificara con autorización judicial, debiendo constar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad, si es menor, el de las personas que debieran darlo para su casamiento, y si esta incapacitado, el de su tutor. Se oirá sobre el asunto al Ministerio Fiscal, y el Juez, previas las diligencias que estime necesarias, aprobara la adopción, si esta ajustada a la ley y la cree conveniente al adoptado.

Articulo 179.
- Aprobada la adopción por el Juez definitivamente, se otorgara escritura, expresándolo en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.


Articulo 180.
- El menor o el incapacitado que haya sido adoptado, podrá impuganar la adopción dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
La distinción que encierra este articulo no tiene más precedente en nuestro derecho que el artículo 146, del proyecto de 1892. En la legislación anterior no existe nada que se le pueda referir concretamente. Tampoco le hay en códigos modernos tan importantes como el italiano y el francés, pero si bien se considera, este Derecho que se concede al menor y al incapacitado, es una consecuencia lógica e imprescindible de la forma en que se verifica su adopción y de las consecuencias que puede traerles.

A la era colonial le sigue de inmediato la ocupación norteamericana que dejo en su mayoría la legislación vigente. Con la orden Nº 487, se deroga como impedimento para el matrimonio el ser pariente colateral por afinidad legitima o natural, el ser descendiente del adoptante y el ser adultero.


































Capítulo 4.
La institución en la República Neocolonial

Al promulgarse la Ley 1289, de 14 de febrero de 1975, y entrar en vigor el Código de Familia quedó derogado por la Disposición Final Segunda de dicha Ley, todo el Titulo V del Libro Primero del Código Civil cuyo Capitulo VII regulaba la adopción.

Pero la forma en que se regulaba la institución a lo largo de la etapa republicana era establecida por el Código Civil Español de 1888 con algunas modificaciones. En la ocupación norteamericana y en el período que le siguió a continuación se mantuvieron casi intactas las disposiciones del código.

En esta época se trata más dentro del Derecho de Familia la capacidad civil que las instituciones del mismo. Un ejemplo a manera de ilustrar es la Ley del 19 de junio de 1916 donde se rebaja la mayoría de edad de 23 a 21 años. La Ley del 29 de julio de 1918 tiene una gran importancia para el Derecho de Familia pues le quita validez al matrimonio religioso a favor del civil. Modificó al artículo 42 del Código civil.

Con la constitución del 40, que como todos saben fue progresista para le época pero letra muerta se hacen nuevos aportes como la investigación de la paternidad y la supresión de las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos. Aunque no está relacionado de forma directa con el tema por la importancia que se le concede se muestra a continuación la siguiente tabla.

Según la Dra. Olga Mesa Castillo.

Sistemas matrimoniales en cuba

Desde el descubrimiento hasta 1886
Sistema de matrimonio exclusivamente canónico
Desde 1886 hasta 1918
Sistema de matrimonio mixto; religioso y civil
Desde 1918 hasta la actualidad
Sistema de matrimonio exclusivamente civil


En la vida práctica y moderna no resultaba la forma en que aparecía regulada esta institución en el Código Civil. Este a su vez respondía a la línea de preservar la exclusividad de la familia y de evitar el ingreso a ella de personas extrañas, que pudieran llegar a influir en los derechos económicos de los demás miembros de la familia.

Respondía más a los intereses del adoptante que a los del adoptado, sin que pueda afirmarse que generaba una verdadera relación de paternidad y filiación, ni que fuera una institución que contribuyera a la protección de los menores, ni siquiera para favorecer a un huérfano, ya que creaba desigualdades entre la familia del adoptante y el adoptado, por eso no desligaba al adoptado de la familia original, y le conservaba en ella sus derechos hereditarios.




Un dato curioso es que:
Después de 32, años de vigencia del Código Civil Español solo registraba el Tribunal Supremo una sentencia del 19, de julio de 1915, mediante la cual los esposos Doña Julia Guerra y Don Felipe Ledo adoptaron como hija a la niña Milagros Gutiérrez, hija de padres desconocidos.

En la práctica fueron de regular proceder las adopciones de familias de un patrimonio sensiblemente superior de niños pobres. Con una deshumanización de la adopción se dejaban casi iguales sus relaciones con la familia de origen.

La adopción tal como la regulaba el Código Civil no era satisfactoria pese a que el adoptante y el adoptado se debían recíprocamente alimentos, ya que esto se entendía sin prejuicio del preferente de los derechos de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante. Con relación a los derechos hereditarios el adoptante no adquiría derecho alguno a heredar al adoptado. El adoptado solo adquiría derecho a heredar por testamento, al adoptante, si en la escritura de adopción dicho adoptante se hubiera comprometido a instituirlo como heredero. Los requisitos que se exigían para adoptar hacían la institución prácticamente inoperante, pues el Código Civil exigía que el adoptante hubiera cumplido cuarenta y cinco años de edad, que no tuviera hijos matrimoniales y que tuviera quince años más de edad que el adoptado.

El Código Civil en conclusión, regulaba la adopción, como una institución ajena al matrimonio, algo un tanto imposible pues en la mayoría de los casos los menores se adoptan en conjunto por una parearen los finales de la república Neocolonial se exigía (siguiendo la tradición española) que el adoptante debía de tener más de 45, años de edad.

La institución estaba regulada desde el artículo 173, al artículo 180, del Código Civil. En el artículo 176, se establecían diferencias de orden discriminatorio pues reconocían derechos preferentes los hijos naturales reconocidos. En el 177, se decía que el adoptante no tenia derecho alguno a heredar al adoptado, tampoco podía heredar el adoptado, solo cabría tal posibilidad cuando el adoptante reconocía tal derecho mediante testamento.

No contemplaba las situaciones que puede presentarse en las relaciones entre adoptante y adoptado, especialmente en lo que respecta a la suspensión o privación de la patria potestad que por motivo de la adopción se adquiere, ni tampoco señalaba a cual de los ex cónyuges debe referirse a la patria potestad y la guarda y cuidado del adoptado, cuando habiendo los cónyuges conjuntamente, durante el matrimonio, este se extingue por causa del divorcio.

El viejo Código Civil nuestro, estableció también un tipo riguroso de adopción, concibiéndola con parcos efectos para el adoptado, hasta la promulgación del Código de Familia, que regula la adopción con otros fundamentos y con un justo sentido humano e igualitario.

Capítulo 5.
El tratamiento del tema en el derecho
revolucionario actual

La adopción es la institución en virtud de la cual se establece entre dos personas no unidas por un vínculo sanguíneo directo, un vínculo de parentesco civil del que se derivan relaciones análogas a las que resultan a la paternidad y filiación natural.

La adopción es un acto jurídico en el que debe existir una declaración de voluntad del adoptante o adoptantes y la base para que un tribunal pueda determinar la intensidad y eficacia de los efectos que ha de producir y que vienen determinados por el Código de Familia. Han de surtir los mismos efectos que los producidos entre padres e hijos. En la obra de la Revolución donde se pone al hombre en el centro del universo y que lo más importante para el país no es un indicador económico sino uno social, se busca antes que todo la garantía de una vida tranquila, segura y feliz para el menor.

Los menores reciben una protección por parte del estado, que si bien no es objeto de análisis, si se debe decir que en las leyes penales se sancionan los actos que perjudican a un menor o le provocan determinado daño, un ejemplo de lo anterior lo constituye el capitulo VIII, del Código Penal Cubano.

Con todo lo anterior se logra asegurarle al adoptado las mejores condiciones para su desenvolvimiento como ser humano.

5.1 Algunos requisitos que se deben observar para el adoptante.

Como es conocido para que realice la adopción se necesitan algunos requisitos que deben reunir el adoptante.

Entre los requisitos que han de tenerse en cuenta están:
¨ Que los futuros adoptados sean menores de 16 años encontrándose en determinadas circunstancias.
¨ Debe existir una diferencia de edad de por lo menos 15 años entre adoptante y adoptado.
¨ Cuando se va a realizar por personas unidas en matrimonios debe hacerse por ambos conjuntamente.
¨ Se autoriza al tribunal en los casos en que no se determinan los padres, estos han abandonado a sus hijos a que se realice una nueva inscripción de nacimiento en el Registro Civil

Como se establecía anteriormente, en el sistema de derecho cubano reciben el mismo tratamiento legal los hijos adoptados y los naturales. Para los casos en que se produce un divorcio como para abrir un proceso de sucesión se toma en cuenta al adoptado como si fuese un hijo biológico.

En el artículo 100, del Código de Familia se establecen los siguientes requisitos para que una persona pueda adoptar a otra. Entre ellos esta el haber arribado el adoptante a los 25 años de edad, no estar privado de los derechos civiles y políticos, tener una situación económica favorable que le permita cubrir las necesidades del adoptado, tener buenas condiciones morales y haber mantenido una conducta tal que se presuma capaz de cumplir con los deberes para con el adoptado (estos aparecen en el articulo 85, del Código de Familia donde se plasman los deberes y derechos de las relaciones paterno-filial) y tener 15, años más que el adoptado (este requisito es variable según el ordenamiento jurídico de que se trate, por ejemplo en España se establece que sean 14 años o más). Ya en la antigüedad se imitaba a la naturaleza en esto pués un padre siempre va a ser mayor que su hijo.

En los casos en que el adoptado haya arribado a los 7 años de edad el tribunal puede analizar su voluntad y criterios, algo bastante novedoso e interesante, lo que constituye el principio socialista de atender y escuchar al menor.

Podrán adoptarse menores al cuidado de instituciones oficiales, un caso interesante lo constituyen las Casas de Niños sin Amparo Filial, siempre se debe tener en cuenta si el Director de estas instituciones está de acuerdo o no al proceso de adopción.

Cuando se realiza y consuma la adopción, el tribunal establece así mismo si el adoptado mantiene los apellidos de su familia natural o asume los de la familia que lo adopta.

Por lo anterior se deduce que los que no tenga la capacidad jurídica plena tanto de hecho como de derecho no podrá adoptar. Adentrándonos en este tópico hay que volver una vez más al Código Civil y buscar allí quienes tienen toda la capacidad. (Nunca podrán ser los menores de edad, los que están limitados por una Interdicción Civil, los enajenados mentales, los que padecen de alguna limitación física que les impida una total y verdadera relación en provecho del menor).

Por lo tanto nunca podrán adoptar en Cuba los que según las ciencias penales tienen un estado peligroso (los que en su actuar manifiestan una conducta antisocial, los que están clasificados como alcohólicos habituales, con retardos mentales severos e incluso se evaluara en los casos de transitoriedad, que sí bien no existe un tratamiento especial sí tiene que tener en cuenta el tribunal a fin de garantizarle al menor las mayores posibilidades de felicidad y sano desarrollo.

Nunca serán en nuestro país las mismas condiciones de exigibilidad que en otro país por condiciones económicas, culturales, históricas etcétera (aunque realmente existan grandes semejanzas), ni tampoco hay tribunales de familia como en otras naciones, cosa además criticada aunque con poco fundamento pues en los tribunales se establecen salas para resolver todos estos conflictos. Más adelante se verán cosas interesantes de la adopción en un país como México en el cual se deben acreditar las pruebas y documentos con fotos de las habitaciones de la casa o de una reunión familiar en el campo etc.

Las pruebas que acreditan las condiciones éticas y morales así como la situación económica del que pretende adoptar, deben ser puestas en conocimiento del tribunal, el que hará su apreciación del caso pues es el encargado del aseguramiento del cuidado y atención al menor. Tampoco se pueden lesionar los intereses de las demás personas que convivan o dependan del adoptante.

Solo se admite la adopción por más de una persona cuando se trata de los cónyuges, así mismo se prevé que uno de ellos pueda adoptar al hijo de otro, cosa muy usual en la época moderna en la cual vemos la poca durabilidad de los matrimonios en sentido general, así como los casos en que el mismo se produce cuando ya existen hijos del anterior. Al igual que en el español en nuestro Código se prevé la posibilidad de la revocación de una adopción y la formalización de una nueva.

Cuando se analizan los requisitos anteriores se puede ver la intención del legislador de que la adopción tenga éxito; que el adoptante sea capaz de llevar con facilidad toda la responsabilidad que entraña un acto de esta naturaleza.

Menores de 16 años de edad que podrán ser adoptados.

Cuando sus padres no son conocidos
Han sido abandonados por sus padres o por otras causas se encuentran en estado de abandono.
Cuando se ha extinguido la patria potestad o los padres son privados de esta bien sea por una sanción penal o cualquier otra causa.
Cuando los que ostentan la patria potestad consienten fehacientemente.

En todos los casos el tribunal puede auxiliarse del parecer de distintas instituciones oficiales o de cualquier persona, esto será a libre arbitrio por parte del tribunal. En manos de este y aplicando la LPCAL se realiza la adopción como un proceso que deberá cumplir determinados requisitos.

5.2 Efectos legales de la adopción

Al hablar de este tema no puede dejar de mencionarse la significación social que tiene la adopción. Esta institución está destinada al aseguramiento de beneficios al menor. El Código de Familia al analizarla establece un conjunto de derechos para las partes que intervienen, derechos estos que son similares a los garantizados como paterno-filiales a cualquier padre, pues en definitiva existe la misma relación padre-hijo.

Al igual ocurre cuando se produce una ruptura del vinculo matrimonial; se está acorde a lo dispuesto por las normas establecidas en las relaciones entre hijos procreados y los padres. Una vez más se recalca la igualdad en el tratamiento con los adoptados y los hijos consanguíneos.

Algo taxativo establecido por nuestro sistema de derecho es que la adopción extingue la Patria Potestad de los padres naturales, al ser privados de esta, pues el menor entra en la patria potestad de los, o el padre adoptante, lo mismo ocurre con los derechos sucesorios con respecto a la familia de origen. En Cuba como tal no se establece las diferencias que pueden apreciarse en otros ordenamientos jurídicos en entre una adopción plena y una simple.

La adopción produce otros determinados efectos que se enumeran a continuación (5)
Todos los deberes y derechos derivados de la Patria Potestad, que se confieren al o a los adoptantes:
Ø El derecho del o de los adoptantes de otorgar o conceder al adoptado la autorización para contraer matrimonio hasta que cumpla dieciocho años de edad;
Ø Los derechos y deberes del adoptante derivados de la obligación alimenticia que disponen los artículos 59,85 y 123, del Código de Familia en su párrafo 3ro.
Ø El adoptado debe cumplir en relación con el o los adoptantes las obligaciones derivadas de esta institución jurídica, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 84, los adoptados están obligados a respetar, considerar y ayudar a sus padres adoptivos y mientras estén bajo su patria potestad, a obedecerlos.
Ø Los adoptados están también en el deber de alimentar a sus padres adoptivos tal como lo señala el artículo 123, párrafo 3ro. del Código de Familia.

5.3 Posibles formas de impugnar y revocar la adopción.

Antes de comenzar el análisis de este tema se ha de decir que esta oposición ha de establecerse por los padres del menor, cuando en el expediente se ha establecido. La misma se produce con un menor de padres desconocidos o que el menor se encontrase en estado de abandono. El padre que ha sido violado en su derecho de conservar las relaciones de patria potestad con su hijo, cosa no
Muy usual, pero si posible, debe presentar como prueba ante el tribunal su paternidad mediante la certificación de nacimiento correspondiente, esto será en los casos en que se suponía el menor hijo de padres desconocidos.

Pueden así mismo oponerse a la adopción los abuelos, a falta de estos los tíos y los hermanos mayores de edad cuando sea un menor respecto al cual se haya extinguido la patria potestad o sus padres hayan sido privados de ella. La explicación radica en que son precisamente los familiares restantes los que pueden brindarle una mejor atención al menor cuando ya no existen relaciones entre el padre y el hijo natural.

Estas oposiciones a las que se refería el párrafo anterior podrán hacerse en cualquier momento durante los tramites judiciales de la adopción. Como todo en Derecho se deben presentar aportando las pruebas correspondientes, realizados estos pasos el tribunal archivará el expediente dejando a los interesados las vías para promoverlo una vez más en un proceso civil ordinario. Mientras duren los trámites anteriormente mencionados el tribunal se encargará de que el menor se halle bajo el cuidado y la protección de quienes puedan atenderlo.

Repetimos que estas impugnaciones han de realizarse mientras dure el proceso pues una vez resuelta la adopción por fallo del tribunal adquiere carácter de perpetua, lo que significa que no debe interferirse en ella una vez constituida. Esta posición tiene objetores pues si bien es necesaria la no interferencia en la misma una vez que se constituye no es menos cierto que pueden surgir situaciones imprevistas de padres ausentes que nunca tuvieron conocimiento de la situación de su hijo y que ahora tienen sus manos un tanto atadas.

La situación anterior se resuelve según el artículo 110, del Código de Familia. Anteriormente dábamos a conocer las personas que podían impugnar la adopción durante el proceso judicial, pues bien, podrá así mismo realizarse dentro de un término de seis meses de acordada la adopción justificando las causas que impidieron hacerlo antes. No siempre puede significar la marcha atrás del fallo; el tribunal al conocer las causas determinará tomarlo o no en consideración resolviendo en fin lo que considere más beneficioso al menor.

Otra de las causas que pueden dar al traste con la adopción es que como tal ya no se cumpla los objetivos por los cuales se decidió aprobarla y que no eran otros que el garantizarle una vida estable y perpetua junto a personas que harían lo posible para hacerle más grata la existencia. Estos fines que aparecen en el artículo 99, del Código de Familia cuando no se cumplen pueden ser tomados en cuenta y suspenderse la adopción con todos los efectos que la misma llevaba aparejados, por el tribunal, según el artículo 111, por las causas previstas en el artículo 95, del mismo Código de Familia.

Los expedientes de adopción son tramitados por lo civil y se inician por un tribunal municipal. Se exige (como puede observarse en los anexos) que los padres que abandonan a sus hijos comparezcan ante el tribunal en un proceso de jurisdicción voluntaria para oír su parecer.

Esas mismas causas que extinguen los vínculos paterno filiales entre padres e hijos son aplicadas a la adopción pues en definitiva se regulan estas relaciones de forma igual. Bien sea por una sanción penal, por la nulidad del matrimonio o por la privación de la patria potestad. En estos casos las acciones de revocación corresponderán al fiscal. También este actuará cuando se tenga conocimiento de que el adoptante lleva una vida desordenada, incumple con sus deberes para con el adoptado, abandone al menor, sanción de un tribunal de lo penal por haber cometido algún delito contra la persona del menor, en este caso será el fiscal quien promoverá los procedimientos de oficio para la revocación de la adopción. Pues como tal no se cumplió los objetivos por los cuales esta se decidió realizar. Si un poco más arriba se veía que los efectos que generaba esta institución concernían tanto a derechos como deberes para las dos partes, es decir, adoptante y adoptado, en el caso en que el adoptado viole los derechos del adoptante, o que cometa algún delito contra la persona de esta puede ser revocada.

Lo natural es que no sean objeto de impugnación las adopciones realizadas en beneficio del adoptado, reduciéndose las impugnaciones a las adopciones desenvueltas en perjuicio del adoptado, casos que no son contados la realidad cotidiana y que no se debe negar la posibilidad de impugnarlos por parte del interesado, so pena de sumir al adoptado en franco estado de indefensión, situaciones estas más penosas y graves que las ingratitudes que pudieran producirse excepcionalmente y quizás hasta más frecuentes que las ingratitudes que se tratan en la vida cotidiana de las personas.

Cuando cesa de surtir efectos la adopción se extinguen los derechos y deberes recíprocos entre adoptante y adoptado de prestarse alimentos, la prohibición de contraer matrimonio entre ambos así como las otras prohibiciones que por la naturaleza de esta institución se establecían en interés del menor. Se extinguen también los derechos hereditarios. Solo quedan en pie los efectos ya consumados. En Cuba solo existe la adopción plena.








Capítulo 6.
Análisis de la adopción en el Derecho comparado

A manera de introducción:

En Francia rigieron durante el siglo XX varias leyes que favorecieron la adopción haciéndola más beneficiosa para el adoptado y mitigando el rigor con que se trataba en el Código Napoleónico. En su Código de Familia de 1939, se instauro la legitimación adoptiva. En 1966, se volvió a reorganizar sustituyendo la denominada “legitimación adoptiva” por la “adopción plena”.

En Italia se promulgo un Código Civil bajo el gobierno fascista en el que se atribuyó la patria potestad al adoptante y se instituyo también la “afiliación” destinada a la protección de los huérfanos y menores abandonados, pero esto solo crea entre las partes una relación cuasi familiar, análogo a la tutela.

En Alemania continua rigiendo el Código Civil de 1900, (BGB), el que concibe la adopción con un sentido contractualista. En la Ley del 8 de agosto de 1950, se facilitó la práctica de la adopción.
El Código Civil de Filipinas de 1940, la regula de forma análoga al Código Civil Español.

En los estados latinoamericanos se destacan dos sistemas legales que organizan la adopción sobre bases completamente diferentes. Un grupo (Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, y Perú) siguen los lineamientos de la adopción clásica con las características siguientes:
Predominio de la naturaleza contractualista pero con intervención judicial en el proceso de aprobación de la adopción.
Subsistencia de los vínculos entre el adoptado y su familia anterior, sin incorporación total del mismo a la familia adoptiva.
Posibilidad de revocar la adopción

Otro grupo de países de la región (Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Chile, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) junto con la adopción organizan otro con el objetivo de lograr mayor protección al menor adoptado incorporándolo plenamente a la familia del adoptante.

Con el nombre de “legitimación adoptiva” (Chile y Uruguay), “adopción plena” ( Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica y Venezuela), ”adopción privilegiada” (República Dominicana) o ”arrogación de hijos” (Bolivia).

En todos estos casos el vínculo de adopción se constituye mediante proceso judicial y la resolución del cual surte el efecto de incorporar al menor a la familia del adoptante en las mismas condiciones jurídicas que los hijos consanguíneos.







México

Figura jurídica que por medio de una decisión judicial produce entre adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparece, salvo excepciones, los vínculos entre el adoptado y su familia anterior.

¿Cuántos tipos de adopción existen? Simple y plena
Adopción simple: No se extinguen los derechos y obligaciones que resultan del parentesco consanguíneo, únicamente se transfiere la patria potestad al adoptante y el parentesco se limita al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos para el matrimonio.

Adopción plena: Permite que el adoptado adquiera la misma condición de un hijo natural, respecto al adoptante o adoptantes y a la familia de éstos, sustituyendo los vínculos que tuvo con su familia de origen, salvo los impedimentos para contraer matrimonio.

¿Quiénes pueden adoptar?
- Matrimonios y personas solteras.
¿A quienes se puede adoptar?
- A los menores de 18 años y a las personas con incapacidad.
¿Cuánto tiempo tarda el proceso de adopción?
- Dado que existen el procedimiento administrativo y judicial de adopción cada caso es variable, en promedio en la asignación de un menor a los solicitantes puede llevarse de 8 a 14 meses y procedimiento judicial de 6 a 8 semanas aproximadamente.
¿Los procesos de adopción pueden llevarse a cabo únicamente a través de los Sistemas Nacional y Estatales DIF?
- Las solicitudes de adopción además de los Sistemas Nacional y Estatales DIF pueden dirigirse a instituciones de asistencia social tanto públicas como privadas.
¿Cuál es el costo de una adopción?
- Los trámites administrativos y judiciales de menores albergados en Centros Asistenciales DIF son gratuitos. Cuando la solicitud de adopción se presenta en instituciones privadas deberán considerarse los costos y gastos judiciales así como los honorarios del abogado.
¿A partir de qué edad se pueden adoptar a los niños(as)?
- No existe edad mínima para la adopción una vez nacido el niño(a), pero debido a que se tiene que regularizar o esclarecer su situación jurídica, la edad mínima de población albergada en el DIF es de 8 a 10 meses.
¿Pueden adoptar parejas que viven en unión libre o concubinato?
- El Código Civil para el Distrito Federal no contempla esta posibilidad.
¿Pueden adoptar personas que tengan hijos biológicos?
- Sí
¿Se considera como requisito acreditar la infertilidad?
- No




¿Cuáles son los requisitos para solicitantes de nacionalidad mexicana o extranjeros residentes en México?
- Presentar ante los Sistemas Nacional y Estatales DIF los requisitos siguientes:
I. Carta donde se manifieste la voluntad de adoptar, señalando la edad y el sexo del menor.
II. Entrevista con el área de Trabajo Social del Sistema.
III. Llenar la solicitud proporcionada por la Institución.
IV. Una fotografía tamaño credencial de cada uno de los solicitantes
V. Dos cartas de recomendación de personas que conozcan al o a los solicitantes, que
incluya domicilio y teléfono de las personas que lo recomiendan.
VI. Fotografías tamaño postal a color tomadas en su domicilio que comprendan fachada,
sala, comedor, recamaras, baño, cocina: así mismo de la familia o de un día de
campo.
VII. Certificado médico de buena salud del o de los solicitantes expedido por la institución
oficial.
VIII. Constancia de trabajo, especificando puesto, antigüedad y sueldo.
VIII. Copias certificadas del acta de nacimiento de los solicitantes y acta de matrimonio v
según el caso.
X. Comprobante de domicilio.
XI. Identificación de cada uno de los solicitantes.
XII. Estudios socioeconómico y psicológico practicados por los propios Sistemas.
XIII. Que el o los solicitantes siempre acudan a las entrevistas programadas de común
acuerdo con las instituciones.
XIV. Aceptación expresa de que la institución realice el seguimiento de la adopción.

¿Qué requisitos deberán cubrir los solicitantes extranjeros?

a) Para nacionales o residentes en países que no formen parte de la Convención sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Mater de Adopción Internacional.

I. Deberán presentar la documentación señalada en el artículo anterior traducida al idioma
español por perito autorizado en su país debidamente legalizadas o apostilladas.
II. Los estudios socioeconómicos y psicológicos deberán ser practicados por institución
pública o privada del país de residencia y presentados debidamente traducidos y
legalizados o apostillados según sea el caso.
III. Presentar la autorización de su país de residencia para adoptar a un menor mexicano.
IV. Aceptación expresa que la institución realice el seguimiento al menor dado en adopción a
través de las autoridades consulares mexicanas.

b) Para nacionales o residentes en países donde sea aplicable la Convención sobre la
Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción internacional.

I. Enviar por conducto de la autoridad central o entidad colaboradora los siguientes
documentos
II. Certificado de idoneidad.




A. Estudio psicológico.
B. Estudio socioeconómico.
C. Certificado negativo de antecedentes penales.
D. Certificado médico.
E. Constancia de ingresos.
F. Copia certificada del acta de nacimiento del o los solicitantes y de matrimonio en su caso.
G. Fotografías tamaño postal a color de todas y cada una de las habilitaciones que conforman su
residencia, así como de la fachada y patios, H Además fotografía de una reunión familiar donde
intervengan los solicitantes.
I. Una vez que el Sistema nacional o Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia haya
remitido a la Autoridad Central del país de recepción, el informe sobre la adoptabilidad y
características del menor propuesto en adopción, los solicitantes a través de la Autoridad
Central o de la Entidad Colaboradora, deberán hacer llegar la autorización para que el
menor
adoptado ingrese y resida en el país de residencia de los futuros padres.
II. Aceptación expresa de tener una convivencia mínima de una semana y máxima de tres con el
menor asignado en la ciudad en donde se ubique el Centro Asistencial en donde se encuentre
albergado el menor, la que se llevará a cabo antes de que el procedimiento judicial de
adopción.
III. Aceptación expresa de que el Sistema realice el seguimiento del menor dado en adopción a
través de las autoridades Consulares Mexicanas o bien a través de las Autoridades
Centrales designadas en el lugar de residencia de los futuros padres.
IV. Una vez que los Sistemas Nacional o Estatal Para el Desarrollo Integral de la Familia haya
remitido a la autoridad Central en el país de recepción el informe sobre la adoptabilidad y
características el menor propuesto en adopción los solicitantes a través de su Autoridad
Central o de la Entidad Colaboradora deberán hacer llegar la autorización para que se realice
el proceso judicial correspondiente.
V. Todos los documentos sin excepción deberán presentarse traducidos al español y legalizarlos o apostillarlos.
¿A qué tipo de adopciones se les da el status de internacionales?
- Las adopciones internacionales son las promovidas por ciudadanos de otro país con
residencia habitual fuera del territorio nacional.
¿La adopción internacional es de carácter pleno o simple?
- Por disposición del Código Civil para el Distrito Federal todas las adopciones internacionales son plenas e irrevocables. Con relación al inciso “B" de la pregunta anterior,
¿Cuáles países forman parte de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional:
- Andorra, Australia, Burkina Faso, Colombia, Costa Rica, Chipre, Dinamarca, Ecuador, España, Filipinas, Finlandia, Francia, Lituania, México, Moldova, Noruega, Países bajos, Perú, Paraguay, Polonia, Rumania, Sri Lanka, Suecia, Venezuela.
¿Cuáles son las autoridades Centrales Mexicanas?
- El sistema Nacional DIF tendrá jurisdicción exclusiva en el Distrito Federal y jurisdicción en las demás Entidades Federativas y en cada una de éstas tendrán jurisdicción los Sistemas Estatales DIF.


¿Qué estados de la República Mexicana contemplan la adopción plena?
- Hasta la fecha son los estados de: Baja California, Coahuila, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz y Zacatecas.




España

Aunque el Sistema de Derecho nuestro tenga puntos de coincidencia con el español, lo cierto es que tanto por los distintos sistemas políticos como por las necesidades de nuestro país se han realizado reformas totales y parciales en el tratamiento del tema de Familia.

En la Sección 2 da del Capítulo 5to. Título VII se establecen como requisitos que el adoptante sea mayor de veinticinco años, y en los casos en que la adopción la realiza un matrimonio basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En este país el adoptante necesita tener por lo menos catorce años más que el adoptado, a diferencia nuestra que se necesita tener quince años.

En el Sistema de Derecho de España se manejan los conceptos de Emancipación al igual que en el Derecho Romano lo que con la lógica diferencia de contexto y tiempo. Para el legislador y la jurisprudencia Ibérica solamente podrán ser adoptados los menores no emancipados y como una excepción los mayores de edad o los que al ser emancipados lo eran pero con la característica de que existía un acosamiento o vínculo anterior de convivencia sin interrupción antes de que el mayor haya cumplido los 14 años. El propio Código Civil Español con las modificaciones realizadas, de la edición de 1996, establece quienes no podrán ser adoptados: (6)

1. A un descendiente
2. A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3. A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general de la tutela.

Como regla general y obligada nadie puede ser adoptado por más de una persona, con la lógica excepción de los cónyuges. En el supuesto caso de muerte del adoptante o cuando por decisión judicial a propuesta del Ministerio Fiscal, del propio adoptado o de su representante legal sea privado de la patria potestad o de los derechos que le eran reconocidos por ley sobre el adoptado o su herencia, si se puede proceder a una nueva adopción.

Siempre se constituirá aquella por resolución judicial y teniendo en cuenta el interés y provecho del adoptado y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

Cuando se inicie el expediente es necesario que la entidad publica realice la propuesta a favor del adoptante, así como la declaración de idoneidad que puede ser o no previa a dicha propuesta. Esta propuesta no se hace necesaria cuando el adoptado concurre en alguna de las circunstancias siguientes:
· Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
· Ser consorte del adoptante.
· Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
· Ser mayor de edad o menor emancipado.

Según él articulo 177, del Código Civil Español se consigna lo siguiente:
“Habrán de consentir la adopción, en presencia del juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años.”

Sin embargo y según el propio Código, no será necesario el asentimiento cuando las personas que lo deben hacer están imposibilitados para ello. Esta imposibilidad será apreciada en la resolución judicial mediante la cual se constituya las adopciones los casos en que el mismo se trate del aportado por la madre se debe esperar hasta que hayan transcurrido treinta días después del parto.

En el mencionado código se enumeran los casos en los cuales basta con ser escuchados por el juez.
1. Los padres que no hayan sido privados de la Patria Potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2. El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El adoptado menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.

La adopción una vez que se realiza por sentencia judicial no tiene carácter transitorio, es perpetua, pero se admite que los padres que por razones justificadas no hayan comparecido ante el tribunal para revocar el proceso, puedan presentarse antes de un término no mayor de dos años. El tribunal siempre tendrá en cuenta la mejor situación para el menor y la responsabilidad de ocasionarle el menor trastorno posible. Esta perdida nunca supondrá la perdida de la vecindad o la nacionalidad.

Con la adopción se extinguen los vínculos jurídicos entre la persona que es adoptada y su familia anterior, salvo en los casos en que el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiese fallecido, o cuando solo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiese sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.






» Conclusiones »

Una vez terminada la lectura del presente material se puede arribar a una serie de conclusiones. En primer lugar se ha de decir que los objetivos trazados en un inicio fueron cumplidos y que de ahora en adelante se tiene un conocimiento mucho más profundo y completo sobre el tema en cuestión. En el texto que usted esta leyendo se aporta datos que complementan un análisis sobre la adopción, no solo en Cuba, sino además en otros países con los cuales tenemos lazos históricos y culturales.

Como puede apreciarse la adopción tuvo sus orígenes en la antigüedad, con un tratamiento más completo en Roma. Aunque aclaramos que no fue solamente en el pueblo de los Césares que existió pues también existen indicios en Grecia, los pueblos fenicio, asirio, caldeo, indio, del Egipto etc.

Como institución del Derecho de familia constituye un acto jurídico por medio del cual se establece, previa declaración de voluntad del adoptante o los adoptantes, un vículo de parentesco civil entre personas no unidas por lazos de sangre, semejante a las relaciones de paternidad y filiación natural. Produce determinados efectos y necesita para que se verifique la observancia de ciertos requisitos establecidos por la Ley. Es uno de los modos de adquirir la patria potestad. No existen diferencias de orden legal entre el hijo adoptado y el natural.

Así mismo, con el presente trabajo se va pues a realizar un adelanto con respecto a futuras investigaciones y proyectos

Lo más importante de todo; se adquirieron conocimientos nuevos y motivaciones, como el ansia de investigar.

Entre las ideas que restan por agregar, podemos decir que existen semejanzas y diferencias entre el tratamiento al tema de nuestro derecho con respecto al comparado.

En nuestro país solo existe la adopción plena, quedando fuera de todo análisis la llamada adopción menos plena.














» Recomendaciones »


Al leer este trabajo se han de tener en cuenta una serie de factores para su mejor comprensión. El mismo, aunque se presenta como trabajo de investigación como producto de un diplomado se piensa que puede ser enriquecido en una maestría o tesis de doctorado. Por lo tanto se recomienda para una mejor comprensión el análisis y lectura de otras bibliografías que complementen el trabajo que tiene ante usted. Pensamos asimismo publicarlo en revista especializada y en internet.

Se recomienda así mismo la búsqueda en INTERNET pues algunos de los materiales que usted ha leído fueron extraídos de la red de redes y es el propósito agregar otros, fundamentalmente del tratamiento del tema en el Derecho Comparado. Esto puede suscitar aun más su interés. Lo que sí se quiere aclarar es que no debe usted tomar al pie de la letra lo referido por los sitios Web sobre el tema de la adopción para analizar el fenómeno en Cuba, pues pueden existir tergiversaciones sobre nuestra realidad jurídica.






























» Bibliografía »
Asamblea Nacional del Poder Popular
Código Civil Cubano. Universidad de la Habana. Facultad de derecho.1988
“ Ídem”
Código de Familia. Ministerio de Justicia. 1974
Betancourt, Angel C.
Comentarios al Código Civil Español. Segunda Edición. Habana. Imprenta y Papelería de Rambla, Bouza y Compañía. 1916
Bulte Fernández, Julio Dr. Y Colec. de autores
Manual de Derecho Romano. Universidad de la Habana.
Carreras, Julio A.
Historia del Estado y el Derecho en Cuba. MES. La Habana. 1981
Camus, E. F.
Personas y Derecho de Familia. Segunda Edición. Universidad de la Habana. 1941
Gómez Treto, Raúl
La adopción de hijos en el Derecho histórico, comparado, internacional y cubano y la protección a la niñez y la juventud. Revista Jurídica No 3 del Ministerio de Justicia. Abril-Junio.1984
Konstantinov, F.V.
El materialismo histórico. México. Editorial Grijalbo.S.A.1960
Manresa y Navarro, Dr Jose María y Colec. de autores
Comentarios al Código Civil Español. Tomo II. Madrid .1903
Martínez Ruiz, Don Antonio
Código Civil Español Concordado. Tomo III. Madrid. 1923
Mesa Castillo, Dra. Olga
Derecho de Familia, Modulo 1. Editorial Félix Várela. La Habana. 1999
Murcios Scaevola, Q.
Código Civil Español Concordado y Comentado. Tomo III. Cuarta Edición. Madrid.1903
Nuñez y Nuñez, Eduardo Rafael
Código Civil Español Concordado. Tercera Edición revisada y anotada por Miguel A. DFstefano Pisari. La Habana. 1956
Ots y Capdequi, J.M.
El Estado Español en las Indias. Editorial de Ciencias Sociales, La Habana. 1975
Peral Collado, Daniel A. Dr.
Derecho de Familia. Universidad de la Habana. Facultad de Derecho. 1978
Petriccione Ferrand, Guido
Nuevo sentido de la adopción en Cuba. Revista Cubana de Derecho. Año IX. No.16
Varona y Duque de Estrada, Francisco
Comentarios al Código de Familia. Revista Cubana de Derecho Año XXI. No 19

Código Civil Español. Editorial SEGURA. 1996

Diccionario Enciclopédico Hispano- Americano de Literatura, Ciencias, Artes, Etc. Tomo Barcelona
» Citas Bibliográficas »

(1) El materialismo histórico. Pág.110 y 111
(2) Enciclopedia Jurídica Española. Tomo I, de 1910
(3) Partida 4ta, Titulo XVI, Ley I a
(4) Revista Jurídica No 3 del año 1984 Pág. 97
(5) Derecho de Familia Pág. 139
(6) Código Civil Español. Sección Segunda, Capítulo2, Título VII Pág.81