miércoles, 21 de noviembre de 2007

La Trasmision de la tierra en la sucesion

Autores:
Msc. Edier Humberto Gonzales Rojas
Lic. Hector Julian Perez Torres



INTRODUCCIONLa regulación jurídica de la trasmisión hereditaria ha sido a través de los años es una de las polémicas mas debatidas dentro del derecho civil por sus peculiaridades y por lo complejo que resulta en la práctica delimitar cuestiones relacionada con la voluntad del causante o derecho que le asisten a sus herederos. La trasmisión mortis-causa de los bienes de determinada persona natural ha sido regulada con el advenimiento de la propiedad privada y las sociedades clasistas donde cada sector dominante trato de salvaguardar sus interés y a partir de ahí cada sociedad busco la manera de reglamentar la sucesión por causa de muerte, pues ello constituye la raíz para el sostenimiento de las relaciones jurídicas, asegurando de esta forma la perduración de la estabilidad de todo un sistema de relaciones trayendo como efecto la desaparición de una persona físicamente el cambio subjetivo de la titularidad.El derecho civil es la rama que se encargó de regular las cuestiones referentes a la trasmisión de los bienes de la persona al morir específicamente en el Derecho Sucesorio, aunque cuando se trata de tierras y bienes agropecuarios la teoría moderna lo ha regulado de forma especial sacándolo de esta forma del marco del procedimiento civil.Nuestro país a partir del Triunfo Revolucionario marcó una etapa histórica en lo que respecta a la trasmisión jurídica de tierras pues al cambiar toda la estructura agrícola se hizo imprescindible legislar de forma urgente, de ahí que surgiera la necesidad de apartarse de lo que se regula en el Libro Cuarto del Código Civil referente al derecho sucesorio y tomáramos la iniciativa de promulgar leyes especiales que se dirigen a la materia las cuales han sufrido modificaciones con el decursar del tiempo y con el objetivo de atemperarlas a las circunstancias del país de manera que sean fieles representantes de los sujetos de la Relación Jurídica Agraria.Es por este motivo que la investigación ha sido enfocada en la problemática de establecer una comparación entre la forma de suceder en materia de derecho civil y agrario, tratando de dar respuestas a preguntas que se plantan como:1- A quién o quienes se puede trasmitir la tierra. 2- Quién es el órgano facultado para autorizar dicha trasmisión3- Cuál es la regulación jurídica que esta vigente en cuanto a esta materia 4- Existe la sucesión testada en el derecho Agrario5- Cuál es el proceso de adjudicación de la tierra y demás bienes agropecuarios en la sucesión mortis-causa.Además trataremos de dar un enfoque sobre la materia no solo en Cuba sino también en algunos países de Latinoamérica, de forma tal que sea analizada la evolución histórica de la institución en nuestro país. Se abordará algunos problemas los cuales desde mi modesta óptica tratare de dar soluciones tomando en cuenta criterios de algunos especialistas y estudiosos de la materia.DesarrolloEvolución históricaEn relación con la propiedad de las tierras en el Nuevo Mundo, nos encontramos que desde el inicio de los descubrimientos los Reyes autorizaron al Almirante Cristóbal Colón en las Capitulaciones de Santa Fe a repartir tierras en propiedad a los nuevos pobladores. Esto lo legalizó Carlos I en 1520. Comenzó así el proceso de mercedación de las tierras, es necesario recordar que mercedar significa regalar, se regalaban las tierras que la corona le quitaba a lo indios como consecuencia de la colonización. Toda esta situación fue evolucionando hasta las llamadas Ordenanzas de Alonso de Cáceres que establecieron normas jurídicas que regularon la vida civil de las comunidades urbanas durante más de dos siglos. Estas Ordenanzas estuvieron vigentes hasta el año 1854. Ya un poco mas adentrándonos en la historia en el año 1898 se produjo la llamada Guerra Cubano Hispanoamericana, comenzando el proceso de la penetración Norteamericana en nuestra Isla y la adquisición de grandes extensiones de tierra, incrementándose el latifundio y dando lugar al periodo mediatizado donde desfilaron presidentes como José Miguel Gómez, Mario García Menocal, Alfredo Zayas, al tirano Gerardo Machado, Fulgencio Batista , Ramón Grau San Martín, Carlos Prio Socarrás, hasta que aconteció el golpe de Estado el 10 de Marzo de 1952 con Batista de nuevo en el poder hasta que fue derrotado por las fuerzas del Comandante Fidel Castro Ruz y gran parte del pueblo cubano, renaciendo un nuevo período en la vida del pueblo cubano.Conocemos como antecedentes de la Reforma Agraria en Cuba:· La Constitución de 1940: en su artículo 90, proscribe el latifundio y a los efectos de su desaparición la ley señala el máximo de extensión de la propiedad que cada persona o entidad puede poseer para cada tipo de cultivo a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las respectivas particularidades.. El programa del Moncada, trazado por Fidel y cumplido por la Revolución, al tratar el problema agrario hace referencia a la conclusión definitiva del problema de la tierra. Otras fuentes la constituyen los organismos de la administración central del Estado, que dictan disposiciones tales como: El Instituto Nacional de Reforma Agraria y el Ministerio de la Agricultura su sucesor legal, su actividad es enriquecida y completada con el actuar de otros organismos como: el Ministerio del Azúcar, el Banco Nacional de Cuba, los Comités Estatales de Finanzas, Trabajo de Seguridad Social y Precios. También haremos mención a los Tribunales Supremos Populares o en ocasiones el Consejo de Gobierno en el ejercicio de las facultades concebidas por la ley de Organización del Sistema Judicial. Por último citaremos las organizaciones sociales en particular la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, la cual constituye una fuente indirecta ya que de esta se nutren las disposiciones normativas.Todo esta situación dio pies a que surgiera con el nuevo periodo La Ley de Reforma Agraria para dar solución al problema de la tierra, el desempleo y la pobreza que vivía nuestro país ya que habíamos heredado una Republica endeudada como la califican muchos historiadores. La Ley de Reforma Agraria fue promulgada el 17 de Mayo de 1959 y entre algunos de los aspectos ha señalar son:- Proscribió el latifundio. Determina que el máximo de tierra que puede poseer una persona es de 30 caballerías. Las tierras que excedan de esos límites serán expropiadas para su distribución entre los campesinos.- Prohíbe la concertación de contratos de aparcería o cualquiera otro en que se estipule el pago de la renta en forma de participación proporcional en sus productos.- Establece como mínimo vital para una familia campesina de cinco personas una extensión de dos caballerías de tierra fértil, sin regadío, distante de los centros urbanos y dedicados a cultivos de rendimiento medio. Estas tierras disfrutarán de los beneficios de inembargabilidad, e inalienabilidad a que se refiere el artículo 91 de la Ley Fundamental de la República. - Las propiedades recibidas gratuitamente por esta ley no podrán transferirse por otro título que no sea hereditario, venta al Estado o Permuta autorizada, ni ser objeto de contratos de arrendamiento, aparcería, usufructo o hipoteca.- El colono, subcolono, arrendatario, subarrendatario, aparcero o precarista, recibirá gratuitamente la tierra hasta dos caballerías. Si la tierra cultivada excedía de dos caballerías podía adquirir el exceso hasta cinco caballerías mediante compra al Estado o al antiguo propietario según el caso.- La Ley crea el Instituto Nacional de la Reforma Agraria (INRA) para aplicar y ejecutar esta ley, la cual fue declarada parte integrante de la Ley Fundamental de la República y en consecuencia, disfruta de fuerza y jerarquía constitucional.Entre los objetivos fundamentales de la ley fue la eliminación de los arrendamientos de tierra y la expropiación de los latifundios construyendo así la base para la creación de una nueva estructura de la producción agrícola y la aplicación del principio " la tierra es del que la trabaja".En cuanto a la ley del 3 de octubre de 19631. Estaba dirigida a la eliminación de la burguesía agraria que dejó subsistente la primera ley.2. Reducción del máximo de tierras a poseer a cinco caballerías (salvo excepciones que la primera prevé).3. Contenido socialista.Luego con la evolución en la materia se fueron promulgando leyes y resoluciones importantes que en su momento surtieron efecto sin lugar a dudar, pero con la evolución de las relaciones agrarias y el desarrollo tanto del país como de la producción fue necesario adoptar leyes que estuvieran acorde con la situación y que dieran solución a la problemática a tratar entre ellas tenemos:1-Decreto Ley 125/91 y su reglamento la Resolución 24/912-Ley 1279/943-Decreto Ley 80/81 Entre otras que mencionaremos a lo largo del trabajo.Consideraciones en cuanto al derecho civilNuestro sistema denominado Romano-Francés, anglosajón entre otras concepciones que la doctrina le ha atribuido, recoge dentro de su amplio contenido y específicamente dentro del derecho civil la solución a uno de los tantos conflictos que se generan con motivo de las relaciones sociales en materia de sucesiones dando lugar a lo que hoy conocemos como Sucesión Testada e Intestada.El término anteriormente utilizado se debe a la existencia o no del documento notarial, es decir aquel documento realizado por el causante con el objetivo de hacer valer su voluntadas más allá de la muerte o desaparición física, de ahí la denominación de testada i intestada.Testada: si existe testamento o documento que evalúe que realmente se expresa la voluntad del causante.Intestada: es cuando no existe documento alguno que refleje cual fue la verdadera voluntada del causante. Nuestro Código Civil en su Libro Cuarto y a partir del artículo 466 recoge las disposiciones que en materia de Sucesiones se regula para todos los bienes del causante distinto de los bienes agrícolas y en materia de vivienda se rige por otra regulación, con características diferentes, en este caso la Ley General de la Vivienda.La sucesión testada es aquella en la cual está presente el testamento como fiel representante de la voluntad del causante, es necesario destacar que el testamento es el documento en el cual el causante dispone de todo su patrimonio o de una parte de este según las limitaciones que se estipulan en el código, en su testamento este puede incluir tantas figuras testamentarias como desee y el mismo puede ser revocado por el testador cuantas veces estime conveniente siempre cumpliendo los requisitos estipulados en la ley.El testamento puede realizarse ante notario, de forma verbal u ológrafo, en el ultimo de los casos debe realizarse un Proceso Ordinario de Adveración de testamento Ológrafo en caso de que exista oposición durante su sustanciación, por lo cual la ley otorga al oponente un termino de 30 días para que acuda a plantear su petición, mientras se archivaran las actuaciones. Contra el auto de adveración tiene lugar el recurso de apelación siempre cuando concurra alguna de las circunstancias reconocidas a partir del art. 619 de la LPCAL.El testamento notarial es aquel que se realiza frente al notario donde este da fe de todo lo expresado por el testador, este una vez notariado es enviado al registro de actos de última voluntad para que sea reconocido. En este acto el notario eleva escritura pública la voluntad del causante. Se hace necesario destacar que el testamento notarial tiene mayor validez que el ológrafo o verbal. Seria conveniente cerrar esta pequeña reseña recordando que la voluntad del testador se ve limitada siempre y cuado exista algún heredero especialmente protegido y se haya preterido en el testamento, es decir este haya sido olvidado, de esta forma se anula la institución y se reparte la herencia por la vía intestada, esto se da siempre y cuando estos sobrevivan al causante.La sucesión intestada va ha tener lugar cuando el causante no ha dejado testamento o cuando por algunas causales estipulada en ley este se declare nulo e ineficaz, cuando no contenga el testamento institución de herederos en todo o en parte, o no dispone de todo lo que corresponda al testador en este caso se hace uso de la sucesión intestada en parte y también cuando todos los herederos instituidos premueran al causante, sean incapaces de suceder o renuncien a la herencia según lo que reza el art. 509 del Código civil. Las personas que crean que le asiste el derecho a heredar podrán instar un proceso de declaratoria de herederos ante el tribunal municipal correspondiente según lo establecido en el art.535 LPCAL acompañando siempre:1- Certificado de difusión del causante 2- Documento acreditando parentesco con el causante3- Certificación del registro de Actos de ultima Voluntad acreditando la no existencia de actos de naturaleza testamentaria 4- Certificación del registro de declaratoria de herederos certificando que no consta anterior declaración de herederos abintestatos del causante. Contra el auto de declaración de herederos podrá interponerse recurso de apelación ante el tribunal Provincial a instancia de parte interesada según lo dispone el art.537 LPCAL. Una vez hecha la declaratoria se procederá a la adjudicación de los bienes culminado de esta forma todo el proceso.Recordemos que lo referente a la herencia en materia de vivienda se rige por la Ley General la cual tiene regulación específica en este campo. Es necesario decir que antes de repartir el caudal hereditario primeramente se divide la comunidad matrimonial de bienes y se liquidan las deudas, en caso de que se de alguno de los supuestos antes mencionados. Propiedad de los pequeños agricultores: Su trasmisiónEl surgimiento de la propiedad de los agricultores pequeños se remonta en Cuba nace desde el triunfo de 1959, el cual se nutrió de unos pocos campesinos privados que no fueron afectados por la Ley de Reforma Agraria y además de aquellos que por reunir los requisitos resultaron beneficiados.Tal y como se hace referencia en nuestra ley de leyes la propiedad de los pequeños agricultores no solo esta constituida por la tierra sino por también por lo medios e instrumentos de trabajo, los animales y sus crías, los frutos y siembras, entre otros, el art.150 del código civil da una definición de lo que se considera legalmente regulado como propiedad, de ahí y dependiendo de esto integrara la propiedad personal y se tramitara por la legislación sucesoria común o quedara excluido de ella y se heredara en virtud de una legislación especial, además se hace alusión a la tierra que legalmente les pertenece, edificaciones, instalaciones, medios e instrumentos que resultan necesarios para la explotación a que se dedican, los animales, las plantaciones y demás productos agropecuarios y forestales. Poder diferenciar las tierras rusticas de las urbanas resulta una tarea indispensable para saber cual debe ser la legislación a aplicar, cuando de régimen sucesorio se trata. Han sido múltiples lo criterios emitidos al respecto llegando a la conclusión de que si es un terreno urbano se regirá por la legislación civil y si es rustico por la disposiciones especiales del derecho agrario, dando en la Resolución Conjunto No 1 emitida por el Ministerio de la agricultura y la Azúcar, el instituto de Planificación Física y el Instituto Nacional de la vivienda en conjunto las medidas para poder considerar cual de ellas se inscribe en el registro de la Tenencia de Tierras. Seria conveniente aclarar que la existencia de esta propiedad esta siempre condicionada al cumplimiento del requisito de mantener y explotar tanto la tierra como el resto de lo bienes.Adentrándonos un poco mas en el tema y analizando las posibilidades de transmisión los art153-155 de la ley civil son mas que claros ya que regula la trasmisión por integración a Cooperativas de Producción Agropecuaria o Empresas estatales, además puede entregarse por permuta, venta o cualquier otro titulo a otro agricultor pequeños siempre con previa autorización del Ministerio de Agricultura y Ministerio de Azúcar. Aquí la venta entre privados nunca tendrá lugar ya que según el art153.2 del CC el estado tiene el derecho de tanteo de forma preferente el cual siempre ejercerá. Tratamiento sobre la vivienda del agricultor pequeñoAnteriormente todas las viviendas construidas en el área que ocupaba la finca que era posesión de este eran de su propiedad. No solo quedaban en su dominio la que ocupaban sino todas aquellas ubicadas allí hubiesen sido o no construidas por el, esto sin lugar a dudas trajo consigo excesos en el ejercicio del derecho y en muchos de los casos que no por legales eran las mas justas. Con la promulgación del Decreto –ley No 233 modificativo de la ley No 65 de 1986 se reconoce la propiedad del pequeño agricultor sobre la vivienda que ocupa, dando lugar con ello a la posibilidad de que aquellos que habían construido en dicho predio sean reconocidos como titulares del inmueble e incluso de que la propiedad del mismo sea trasmitido con arreglo de la legislación civil. Por otro lado la vivienda del pequeño agricultor será considerada dentro del régimen especial de sucesión y por tanto el heredero que la reciba tendrá que indemnizar a los demás la parte correspondiente aun cuando tengan derecho a la tierra. Otros cuerpos legales como la Resolución 301/91 dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda y la No 8/86 contienen regulaciones respecto a la materia.Régimen actual referente al pequeño agricultorLa trasmisión por causa de muerte de los bienes del pequeño agricultor se encuentra regulado en el Decreto-Ley 125/91. Seria objetivo destacar que en los años 90 y producto a una serie de factores externos que influyeron en la economía de nuestro país y en toda su estructura como tal, se vio la necesidad imperiosa de convertir al país en una nación capaz de autoabastecerse y de exportar por ello se hizo necesario la modificación de algunas circunstancias referentes a los pequeño agricultor para lograr de esta forma la permanencia de la relaciones de producción. En el mencionado decreto se establece un requisito denominado en derecho como sine qua nom , donde para tener derecho a la sucesión por causa de muerte a la tierra y demás bienes del pequeño agricultor, se debe tener una vinculación a la misma de forma estable y permanente así mismo se regulan los caso de dependencia económica de aquella para ser benefiado con el cobro del precio legal, de esta manera en el articulo 2 conceptualiza lo que debe entenderse por trabajo estable permanente, que no es mas que aquel que se realiza habitualmente y de forma continuada con respecto a las labores agrícolas quedando excluidos aquellos familiares que tengan otro vinculo laboral.Se hace imprescindible saber que los términos de ingresos propios se refiere a los no provenientes de la explotación de la tierra y dependencia económica, la situación de aquel que no posee recursos propios y depende de la producción agraria.Los parientes que son llamados a la sucesión como posibles herederos lo hacen en paridad de condiciones y de manera conjunta, es decir se hace una conjunción de llamamiento en la cual los parientes de distintos grados tienen igualdad de derechos sin que unos excluyan a los otros, marcando de esta forma una notable diferencia encuanto al derecho sucesorio.Cuando se hace referencia a la sucesión hereditaria queda fuera toda posibilidad de trasmisión de la tierra y demás bienes agrícolas en forma testada, tal como menciona el art.29 del decreto-ley y el acuerdo 34 del Tribunal Supremo declarando nulo las cláusulas testamentarias que en materia de tierras y demás bienes agrícolas se emitan. De carácter general se establece la forma de adjudicación a partes iguales sin tener en cuenta el grado de parentesco además establece la posibilidad de adjudicación de manera proporcional con la forma en que se había venido trabajando en la finca. Si bien resulta más justo el principio de que la tierra es para quien la trabaja se crean una serie de dificultades en cuanto a: -Como adjudicar el resto de los bienes y en que proporción se deben exigir las entregas de productos y el cobro de impuestos, si la tierra se mantiene como un todo indivisible.En su articulo 20 se enumeran los posibles herederos que habiendo laborado la tierra tienen derecho al cobro de la misma sobre la base de su dependencia económica durante el termino de 5 años , por su parte el 21 estipula determinados casos en que no existiendo el trabajo permanente ni la dependencia económica tengan derecho al cobro del precio legal .Es necesario destacar que en el articulo 32 se introduce una innovación al conceder la posibilidad a una persona que , no reuniendo los requisitos, o como se ha tratado en la practica como falta de termino exigido, en la ley, pueda resultar beneficiada con la adjudicación , previa autorización del MINAGRI la ANAP y el MINAZ cuando proceda.Conveniente resulto, la eliminación del tramite notarial de la Declaratoria de Herederos pues no todos los instituidos tiene ese reconocimiento en materia agraria Procedimiento para la adjudicaciónEn el Decreto-ley 125/91 y en su reglamento la Resolución del mismo año se establecen los requisitos para la adjudicación y entre ellos se señala como principales y los más analizados en la práctica los de:-trabajo permanente y estable por 5 años -estar contenidos entre los parientes de 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad. El proceso se inicia con una declaración jurada que se tramita ante la dirección municipal de la tenencia de tierras, tractores y demás bienes dentro de los 90 días posteriores al fallecimiento de causante, donde es llenada una pro forma de planilla donde se expone a su criterio quienes tiene derecho a heredar’Es necesario presentar para adjuntar al expediente que se confecciona:1- Certificado de difusión 2- Certificado de finca Inscripta.3- Certificación de nacimiento o de matrimonio según proceda de cada uno de los presuntos herederos.4- Una carta del presidente de la base campesina al que pertenece5- Un sello de 5.00 pesos moneda nacional.Luego el registro busca el expediente y se inician las investigaciones por los inspectores destinados al efecto, donde se verifican los datos de la finca, y luego se hace una resolución o declaración jurada exponiendo los resultados de las investigaciones. Con todo esto el municipio hace el dictamen y elabora una minuta de resolución, se eleva a la dirección provincial, la cual revisa y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que obran en el dictamen emite una resolución que firma el delegado.Esta resolución se notifica a los presuntos herederos a través de copias archivándose el original en el expediente antes conformado a tal efecto.Contra dicha resolución procede el Recurso de Apelación ante el ministerio pero a través del municipio durante los 30 días posteriores al notificación de la misma. En este caso el municipio lo eleva a la provincia, en caso de que la petición este en manos de estos, se soluciona en un término de 15 días de lo contrario se eleva la Ministro. En la Resolución 853/03 del Ministerio de la Agricultura en su Resuelvo Séptimo dispone que el Recurso de Apelación deberá ser resuelto en un término de 60 días hábiles prorrogables por 30 más, cuando resulte estrictamente necesario por la practica de pruebas o realizar verificaciones, y para el Procedimiento de Revisión se concede igual termino. Este procedimiento se puede solicitar dentro del año siguiente a la notificación de la apelación ante el Ministro. Tanto la revisión como la apelación se pueden instar por el propio derecho o bajo representación letrada.En el art.2 del decreto-ley se establecen dos formas para la adjudicación de la herencia:-Proporcional-Por lo que cada uno trabaja Debemos tener en cuenta que la adjudicación debe hacerse en por ciento nunca físicamente y se especifica la indivisibilidad de la unidad.Luego de terminado el proceso de adjudicación pueden dirigirse al Registro a realizar la inscripción correspondiente donde se le da un modelito valido por 3 años.Es valida ala aclaración de que si en todo el proceso ha sido preterido algún heredero y ya no prescribió el derecho de relación o revisión el código civil, en su carácter supletorio establece el termino de 5 años para la impugnación de dicho titulo.Diferencias entre el derecho de sucesiones y el derecho Agrario1- En el derecho agrario los parientes son llamados a la herencia en paridad de condiciones, a través de una conjunción de llamamiento. Sin embargo en sucesiones todos heredan a partes iguales y en la misma proporción y el grado mas próximo excluye al más remoto.2- En el derecho sucesorio existe o se reconoce la sucesión testada, como fiel representante de la autonomía de la voluntad del testador mientras que en el agrario esta institución no existe.3- en el derecho Agrario no existe la declaratoria de herederos ante el notario ya que no todos tienen ese reconocimiento en la materia, sin embargo en el derecho de sucesiones si se reconoce y constituye uno de los pasos más importante para la adjudicación de la herencia. 4-En el derecho de sucesiones la ley de procedimiento prevé el Proceso de Testamentaria para aquellos casos en que exista litigio en la sucesión y adjudicación de la herencia. Sin embargo en el derecho agrario no se regula la vía judicial para la solución de conflictos aun cuando la práctica ha demostrado que resulta conveniente y hasta más garantista de los derechos de las partes.5-En el derecho civil se regula el derecho de representación en caso de renuncia, premuerte o incapacidad, mas sin embargo en el derecho agrario no se reconoce esta institución, si el heredero renuncia a su porción acrece a los demás herederos que cumplan los requisitos siempre y cuando no excedan de la cantidad e tierras que se estipula, 5 caballerías.6-En materia de sucesiones se plantea que la adjudicación de la herencia debe realizarse guardando la mayor equidad posible en cuanto que los bienes sean de la misma naturaleza, calidad o especie y en el derecho agrario se hace en correspondencia con la porción que cada cual trabaja obviando el principio que la tierra es un todo único e indivisible.Luego de un análisis detenido a la legislación agraria podemos llegar a la conclusión de que la misma a pesar de recoger una serie de figuras importantes en su cuerpo, aun no prevé muchos de los casos que se dan de forma regular en la práctica e incluso resulta en mucho de sus postulados contradictorio y omiso. A continuación expondré una serie de deficiencias que se pueden apreciar tanto en el orden sustantivo como en el adjetivo de la misma las cuales pueden servir de base para un futuro proyecto de modificación de la ley con el objetivo de atemperarla y adaptarla a las condiciones objetivas de vida que experimenta en estos tiempo nuestro país y en especial los agricultores pequeños, logrando de esta forma una mayor garantía de los derechos de los mismos y hacer mas asequible el trabajo para los operadores.En la parte sustantiva:1- considero seria conveniente incluir la sucesión testada para aquel familiar que encontrándose dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y que se encuentren vinculados con el trabajo de forma estable y permanente respetándose las cuotas correspondiente dentro del valor de la finca a aquellos que pudiendo haber sido nombrados herederos por la via intestada deban tener especial protección.2- Seria bueno eliminar el término mínimo exigido a los herederos para tener derecho a la adjudicación de la herencia o al cobro del pecio legal, lo cual ha sido objeto de debate y polémica de muchos operadores.3- Suprimir la conjunción de llamamientos bajo el principio general de de que los ordenes sucesorios se excluyen unos a otros. Esto se basa en el fundamento de que cuando exista más de un heredero benefiado con la adjudicación, por encontrarse dentro de un mismo llamado se otorgara una copropiedad por cuotas en correspondencia de su derecho sucesorio y no con la forma en que haya venido trabajando pues la unidad productiva constituye un todo indivisible.4- Debe incluirse la renuncia la herencia como causal para dar paso a la representación y respetar las causales de incapacidad ya que en esta parte el decreto–ley resulta omiso en cuanto que la renuncia como causal para abrir paso a la representación ya que se presume que quien renuncia es porque le asiste el derecho considerando que el no cumplir con los requerimientos especiales no significa no tener derechos y en cuanto a la incapacidad no se debe limitar solo a la carencia del requisito de trabajo permanente y estable.5- Para mayor claridad de la norma y lograr una mejor interpretación se hace indispensable reformular los conceptos de trabajo permanente y estable para determinar quienes realmente tienen derecho o no a la adjudicación en tanto esta es la mayor causal de litigios en la materia y determinar también y puede decirse que quienes trabajen en las actividades productivas en la mañana tres o cuatro veces a la semana y tengan otro vinculo laboral en la noches no pueden tener derecho por no contar con el requisito de trabajo estable y permanente.En la parte adjetiva: 1- Abrir la posibilidad de resolver los procesos sucesorios en la instancia municipal como primera de conocimiento ya que los expedientes no son solo iniciados sino trabajados y predictaminados a instancia municipal y que únicamente son elevados a las delegaciones territoriales a los efectos de su revisión y firma siendo los funcionarios municipales quienes conocen de los detalles y particularidades de los expedientes.2- Disponer la utilización de todos los medios de pruebas de que intente valerse las partes y el funcionario actuante en correspondencia con los que franquea la ley procesal ya que las partes o quien resuelve el caso no se limita a solicitar documentos de parentesco y conducta de los presuntos herederos sino para las declaraciones que se tomen, hagan prueba de confesión entre las partes de manera que se permita ver cuan beneficiosa o perjudicial puede resultar una decisión en su carácter de prueba pericial. 3- Reconocer la posibilidad del uso de la conciliación entre las partes, previo al inicio del proceso o durante la tramitación del mismo tanto a la inicio como durante la tramitación pues debe garantizarse la posibilidad de que las partes ya sea por si mismas o por terceras personas puedan situarse frente a frente y llagar a un consenso.4- Establecer la obligatoriedad de la distribución de todos lo bienes agropecuarios pues esto trae como consecuencia que luego de la adjudicación las partes tengan que llegar a cuerdo respecto a estos bienes o continuar en litigio. 5- Garantizar el acceso a la vía judicial una ves agotada la administrativa constituye una garantía de justicia no solo por la confianza que brinda a las partes la presencia de un tribunal sino a demás para garantizar que la sombra de la impunidad no se cierna en la autoridad administrativa Por otra parte es valido señalar que la mayor inconformidad con respecto a las resoluciones en caso de herencia se relaciona con las personas a las que se le reconoce el derecho a la adjudicación, la no existencia de una prueba documental que demuestre verdaderamente quien puede considerarse un heredero y la exigencia de un termino tan extenso provocan que en la mayoría de los expedientes aparezcan cartas emitidas por los agricultores pequeños y hasta por las mismas autoridades municipales que lejos de aclarar la situación lo que provocan es alejar la situación del conflicto y de los principios por los cuales e rigen el derecho agrario.Breve reseña histórica en Latinoamérica.México:Con la ley del 6 de enero de 1915 fue el país precursor de este modelo de jurisdicción especial en la que el desarrollo de todo el proceso esta dirigido a la vía administrativa agraria. Con la ley de tierras de Colombia de 1936 se dispuso la creación de juzgados agrarios, pero estos no comenzaron a sesionar hasta después de algunos años.Chile:La primera jurisdicción especializada se creo en chile en 1967 eran tribunales estructurados en las provincias y uno de apelaciones su constitución era colegiada entre los jueces profesionales y laicos, pero su competencia quedo muy reducida a acciones derivadas de las expropiaciones agrarias, aunque posteriormente se autorizo ampliar dicha competencia nunca ocurrió, el proceso se desempeño semejante al civil sin que quedara nada nuevo con respecto a la parte procesal.Perú:Después de la primera mitad del siglo, fueron concebidos en Latinoamérica modelos mucho más modernos de justicia en materia de agrario. La ley de reforma agraria peruana 24 de junio de 1969 creo un tribunal agrario y los juzgados de tierras distribuidos por todo el país lo que garantizo un proceso mas ágil y juzto.Se dividió la jurisdicción agraria en ordinaria y especial.Venezuela:Se organizo la jurisdicción agraria en 1976 institucionalizándose la jurisdicción especializada para el derecho agrario, lo cual conoce todos los asuntos relacionados con la legislación agraria, el aprovechamiento de los recursos agrícolas y naturales, se dividió la jurisdicción en ordinaria y especial. Con la llegada al poder del presidente Chávez con la creación de las leyes habilitantes se modifico de forma positiva la Ley de Tierras y desarrollo agrario logrando notables cambios positivos ya que la anterior permitía expropiar latifundios.Costa Rica:En esta nación fue concedida la jurisdicción especializada en 1982, se institucionalizaron los juzgados agrarios en primera instancia, el tribunal el tribunal superior en segunda instancia y la Sala de Casación de la Corte de Justicia para dicho recurso.La competencia barca todo lo relacionado con el derecho agrario en la actualidad esta siendo sometida a modificaciones para incluir lo ambiental.Colombia:El estatuto de jurisdicción agraria en la nación colombiana mediante Decreto del 7 de octubre de 1989 la competencia es amplia pues se refiere no solo ala actividad agraria sino a los recursos naturales y del ambiente rural en general. CONCLUSIONESEl tema de la legislación agraria fue, es y continuara siendo objeto de estudio de muchos teóricos y especialistas en la materia pues se han encontrado muchas deficiencias en la misma, además que en algunos casos ha resultado omisa en situaciones que se dan a diario en la práctica. Debemos tener en cuenta que en la sucesión mortis-causa de la propiedad agraria se persiguen dos finalidades en primer lugar el aseguramiento de la actividad agrícola como eslabón fundamental de la economía y conservar la unidad agrícola de producción evitando la subdivisión del fundo por debajo de los límites económicos rentables.Considerando lo importante que es para nuestro país el desarrollo agrario se ha expuesto en el trabajo todo lo relacionado con su regulación así como las deficiencias y futuras soluciones, además de realizar una comparación con la legislación civil que en materia de derecho agrario en muchos de los caso es supletoria. Esperamos que este trabajo este recogido en el conjunto de bibliografías de la materia pues existe muy pocos materiales que abordan estas situaciones.