miércoles, 2 de mayo de 2007

Simplificacion en la Justicia Penal.Tendencias Actuales

Autores:
Msc. Edier Humberto Gonzalez Rojas
Lic. Manuel Alberto Leyva Estupiñan

Profesores de la Disciplina Derecho Penal
Departamento de Derecho
Universidad de Holguin

Generalidades

Cuando tenemos en cuenta a la ciencia del Derecho Penal, insertada dentro de las formas de control social, representa por así decirlo, la más violenta de las vías. Sin embargo, tal nivel no lleva consigo aparejado la idea de utilizarlo solo para los comportamientos más agresivos y dañinos a la convivencia dentro de la sociedad. Por el contrario, la sociedad moderna enrumba sus pasos a castigar de manera primaria las conductas transgresoras a través de más y más derecho penal.

Ante estas actitudes, surgen tendencias que tratan de ubicar a esta rama del ordenamiento jurídico en el lugar que realmente merece estar. Es decir, aplicar solo el derecho penal cuando las demás formas de control social han fallado, o mejor aún, castigar, pero solo los comportamientos más graves y que vulneran los bienes jurídicamente considerados fundamentales. A estos esfuerzos de la comunidad jurídica de aplicar el derecho penal como un derecho de última ratio, es lo que se denomina Derecho Penal Mínimo.

El origen del principio de intervención mínima coincide con el nacimiento del liberalismo, que es una doctrina política nacida en la segunda mitad del siglo XVIII, principalmente en Francia y el Reino Unido, caracterizada por la reivindicación de un importante espacio de libertad en el ámbito personal, religioso, literario, económico, etc.. Las libertades y logros arrancados a la nobleza por la naciente y pujante burguesía, sobrepasaron las aspiraciones que inicialmente se trazaron las capas más revolucionarias, fueron mucho más allá de lo que imaginaron los filósofos del pasado (aun los más ilustrados, como Spinoza o Locke)

Para hablar del liberalismo en el derecho penal debemos referirnos a Cesare Beccaria que con la obra “De los delitos y las penas” concretiza los elementos de lo que en un futuro serían límites al poder punitivo del Estado y las bases de un derecho penal garantista. Sin lugar a dudas la revolución burguesa francesa es el catalizador de las concepciones contrarias a un estado omnipotente y absoluto. Las ideas presentadas por Beccaria partían de un número de garantías que limitaban la intervención punitiva del Estado. Para la época significaba visos de victoria, un logro ante tantos reclamos porque se tuvieran en cuenta los derechos del individuo. Estos elementos responden a una nueva perspectiva, basada en dotar a la persona de sus valores intrínsecos, reconocerle legalmente la dignidad que cada cual posee por el solo hecho de ser persona. Donde esta ya no es vista como cosa, sino asegurando su libertad e igualdad.

“en Beccaria encontramos la primera expresión de lo que hoy llamamos principio de mínima intervención' del derecho penal"[1]
Dicho de una manera sencilla hablar de Derecho Penal Mínimo es llevar a la esfera de aplicación del derecho penal el mínimo de conductas transgresoras. En la evolución del ius puniendi podemos apreciar que no ha sido lineal, pacífica y que por demás no apunta a límites concretos. Hay quienes afirman que el Derecho Penal ” camina hacia su propia tumba y será reemplazado por un nuevo derecho correccional construido sobre bases positivistas” [2]

El Derecho Penal no es el único medio de control social. Entonces, porqué hacer un uso extensivo de éste. Los bienes jurídicos tienen en el Derecho Penal un instrumento para su protección, pero no el único. Buscar y perfeccionar las formas de control social, no solo con la idea de aplicar al mínimo el derecho penal, sino para tratar de que no se den o manifiesten en la sociedad los efectos tan dañinos propios del delito. El Derecho Penal no interviene en los primeros estadios del delito sino una vez que éste se ha manifestado.

Dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a todas las situaciones. El Estado dejaría de ser de derecho, los ciudadanos vivirían bajo la amenaza penal, la inseguridad en vez de la seguridad y el estado en vez de ser un estado de derecho se convierte así, de esta manera en un estado policía. Sin embargo, no solo se trata de aplicar lo mínimo posible el derecho penal, sino también el hecho de que muchas de las respuestas que puede ofrecer denotan violencia en el sistema.

El Derecho Penal Mínimo surge en Europa del Sur y es esta región del planeta la que mayor influencia ha ejercido en América Latina. Esta tendencia se orienta hacia la reducción de la pena con intención de abolirla, y en el caso, de que por representar la mayoría de las veces una verdadera utopía dicha abolición, llegar al menos a una reformulación completa del derecho penal, de sus fines realmente logrados, del efecto que se pretende e incluso de sus postulados. En opinión de algunos tratadistas hay que lograr que las clases subalternas que son las más criminalizadas y las más victimizadas pasen a un nuevo enfoque por parte de los legisladores. Parten de una crítica al sistema penal y sostienen la abolición de la cárcel, mientras que para otros es necesaria la abolición del sistema penal en general. Sin embargo. El mismo deberá transitar por un período en el que paulatinamente vaya reduciéndose al mínimo la respuesta penal, antes de que desaparezca el derecho en sí.
Según el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe ser la ultima ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito).
Algunos de los principios del Derecho Penal responden a concepciones de última ratio, entre estos encontramos el carácter fragmentario y el carácter subsidiario del mismo. Según el principio de subsidiariedad el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos. El llamado carácter fragmentario del Derecho Penal constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima. El Derecho Penal siguiendo esta línea, solo debe proteger bienes jurídicos, sin embargo no significa que todo bien jurídico haya de ser protegido penalmente, ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal.
El principio de intervención mínima, basado en último término en el reconocimiento de un cierto déficit de legitimación del Derecho Penal, se lograría a través del intercambio e interacción entre la gravedad de las sanciones susceptibles de imponerse a los ciudadanos a través de este subsistema de control social y la limitada eficacia social a él atribuida. En virtud surgen dos subprincipios; el del carácter fragmentario del Derecho Penal, que limita éste a la salvaguarda de los ataques más intolerables, a los presupuestos que sin discusión resultan imprescindibles para el mantenimiento del orden social, y el de subsidiariedad, que entiende el Derecho Penal como último recurso frente a la desorganización social, una vez que han fracasado o no están disponibles otras medidas de política social, el control social no jurídico u otros subsistemas de control social jurídicos. Mir Puig, no hace distinciones, aunque llega a afirmar que el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos posee un fundamento plural que procede de los tres principios de la fórmula, los que siempre están presente en este autor, al analizarlo según un Estado Social, Democrático y de Derecho.
La definición de un Derecho Penal Mínimo como modelo ideal de Derecho Penal ha vuelto a traer a la realidad los debates sobre los medios para limitar el poder de sancionar, con nuevos formulamientos referidos no solo a la tradicional tutela de bienes jurídicos, sino también a la necesidad o no de que sea el Derecho Penal el medio para controlar y prevenir los delitos. En esta línea, Silva Sánchez afirma que el Derecho Penal que debe cumplir el fin de reducción de la violencia social, ha de asumir también, en su configuración moderna, el fin de reducir la propia violencia punitiva del Estado. Esta reducción tiene lugar por dos maneras: sobre la base del principio utilitarista de la intervención mínima y sobre la base de los principios garantísticos individuales.
“la pena no solo sirve para prevenir los injustos delitos, sino también los castigos injustos (…) que no tutela solo a la persona ofendida por el delito, sino también al delincuente frente a las reacciones informales, públicas o privadas.” [3]
En consecuencia, el Derecho Penal debe utilizarse solo en casos extraordinariamente graves (carácter fragmentario) y cuando no haya más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección menos gravosos para la persona (naturaleza subsidiaria.)
Cuando se afirma que el Derecho Penal tiene un carácter fragmentario, se quiere indicar que éste solo debe intervenir frente a aquellos comportamientos que atenten contra las reglas mínimas de la convivencia social (esto es, a los bienes o valores jurídicos fundamentales de la persona y de la sociedad), siempre y cuando, además, dichos comportamientos se lleven a cabo de una forma especialmente graves.
Cuando se dice que el Derecho Penal es la ultima ratio del ordenamiento jurídico se quiere indicar que la intervención penal (prevención general del delito a través de la pena) solo es lícita en aquellos supuestos en los que el Estado, previamente, ha agotado todas las posibilidades no penales (culturales, educacionales, asistenciales, de política general) y pese a todo, de ahí su naturaleza subsidiaria, persisten los conflictos agudos de desviación.
Se trata de identificar las causas del delito desde dos aspectos fundamentales: de una parte del conocimiento de los procesos de criminalización y por otra parte la identificación de los comportamientos socialmente negativos. Es importante y necesario combatir al delito desde posiciones que abarquen todas las esferas de la sociedad, un ejemplo sería la interdisciplinariedad interna (propio de la sociología jurídico-penal) y de la interdisciplinariedad externa, es decir, del tratamiento de lo penal desde otras disciplinas.
Evidentemente, la puesta en práctica, con seriedad, del principio de intervención mínima del Derecho Penal (en sus dos facetas), resulta en muchos casos extraordinariamente difícil. Sin embargo, el legislador debería tener presente:
a) Que el carácter fragmentario del Derecho Penal exige que estén presentes elementos para un amplio proceso de despenalización de comportamientos considerados en la actualidad como delictivos (sobre todo en materia de delitos contra la propiedad, que es donde se deja sentir con más intensidad la falta de respeto al mencionado principio).
b) Que dicho carácter fragmentario, sin embargo, no puede ser utilizado como excusa para no acometer la penalización de otros hechos socialmente dañosos que en la actualidad escapan a la esfera penal y que, por su carácter lesivo para bienes jurídicos colectivos (con trascendencia individual) han de ser prevenidos por un Derecho Penal que asuma plenamente la función promocional que le corresponde en un Estado que se proclama Social y Democrático de Derecho.[4]
Procede de Binding la afirmación de que el Derecho Penal tiene carácter fragmentario Sin embargo, el principio de intervención mínima precisa de una renovación y profundización conceptuales, en la medida en que no cabe ignorar que padece de múltiples cuestionamientos. Entre ellos podemos citar el aumento del simbolismo del derecho penal en cuanto a sus efectos, así la falsa creencia, arraigada en la sociedad, en los legisladores e incluso entre los operadores del derecho de que cuando las demás formas de control social han fallado, es ahí donde entra a jugar su papel el Derecho Penal. Creemos igualmente que atribuirle a la pena y al Derecho Penal en general la misión de Mesías de los conflictos sociales no representa una solución a los mismos. Por el contrario, la respuesta penal no soluciona, sino agrava y profundiza más los problemas generadores del delito. Llegar a vías de solución distintas, que no impliquen la intervención del Estado propicia un abaratamiento de la justicia, y la posibilidad de una rectificación sin que se sufran las consecuencias de la prisión. Las formas de control social, al constituir respuestas primarias al delito resuelven, o al menos tratan de resolver el problema social desde un análisis de sus causas, y no como lo hace el Derecho Penal, que sanciona efectos.
Sobre la utilidad o desaparición del derecho penal surgen varios cuestionamientos. Por una parte, responden a la pregunta, de una forma simple, los que opinan sobre el carácter imprescindible del derecho penal por la simple razón de haber existido desde un pasado bastante remoto. Tal afirmación no se sustenta siquiera desde un punto de vista histórico, pues es sabido de que en la antigüedad no existió derecho penal en sus orígenes.
En otro sentido tampoco es correcto afirmar que el derecho penal carece de sentido, por el simple hecho de que las sanciones penales, (las actualmente recogidas en la mayoría de los códigos penales del mundo) carecen de eficacia, o peor aun, no llegan jamás a lograr sus fines. Pero, si se analiza a estos "abolicionistas" más detenidamente, se aprecia con claridad que no pretenden en modo alguno una abolición total del derecho penal sin sustitutivos sino, más bien, precisamente su sustitución por otros modos de control social y sanción. Algo claro resulta el hecho de que afirmar la pronta desaparición del derecho penal resulta incongruente.
La intervención jurídico-penal del Estado en la vida de los ciudadanos no se puede limitar a partir de una determinada orientación teleológica del Derecho penal, por más que en alguna ocasión, una interpretación teleológica de determinada institución pueda favorecer la restricción de la intervención penal, porque, probablemente, existan otras muchas ocasiones en las que tal orientación favorezca precisamente todo lo contrario y justifique la intervención.

El Derecho Penal ha evolucionado por caminos que van desde un derecho penal retributivo hasta la abolición del mismo. Pensar que el derecho penal dejará de existir es, más que una utopía, una realidad inexistente en las actuales circunstancias. Realmente y aplicando la lógica dialéctica si desaparecen las causas que dieron origen al surgimiento del derecho en sentido general, el mismo ha de desaparecer.

Creemos que aun no existen condiciones objetivas para la abolición. La propia sociedad clama a gritos por la aplicación de penas ante la más mínima conducta trasgresora. Es cierto que las tesis retribucionistas no responden de manera correcta a los fines de una justicia más humana y moderna, sin embargo pensar como los que afirman que no se debe buscar un mejor derecho penal, sino algo mejor que el derecho penal, es desconocer la realidad. Ciertamente lo ideal sería no tener que recurrir nunca al derecho penal, sin embargo estando tan lejos del momento en que el mismo deje de existir, creemos que lo más acertado posible es perfeccionar lo que tenemos.

Con un derecho penal de última ratio, la sociedad se resentiría menos por la existencia de una forma de control social tan fuerte. Asimismo, se pude ir en busca de un derecho penal restaurativo que centre sus esfuerzos en la satisfacción de la víctima y la reeducación del delincuente. En gran parte de los ordenamientos jurídico-penales del mundo, incluyendo el nuestro, la víctima no es más que un testigo (en el caso de la Ley de Procedimiento Penal Militar Cubana la victima participa en el proceso), sin posibilidades de participar de manera activa dentro del proceso penal.
La víctima, que además de sufrir el ilícito penal, se ve abocada a participar en un proceso en el cual no se le tiene en cuenta y que al terminar el mismo supondrá nuevos y engorrosos trámites para obtener los posibles beneficios reconocidos (principalmente los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito). En otro orden de cosas el delincuente no solo no se reeduca, sino que se abre ante él la posibilidad de volver a ser sancionado nuevamente como producto de la violencia y el clima existente dentro de las prisiones. Aún en el supuesto de que su estancia en un centro penitenciario trascurra en la normalidad, al salir del mismo enfrentará el desprecio de la sociedad que ve en él al causante de algunos de sus males. Deberá soportar el lastre que significa sus antecedentes penales en materia laboral, ciudadana y social en general.
Baratta, Ferrajoli, Melosi, Bergalli, Aniyar de Castro, Zaffaroni, Fernández Carrasquilla y Sandoval entre otros consideran eficiente la política criminal, que implica la transformación de la sociedad, se oponen entonces a la reducción de la política criminal a una política penal, y consideran que una política criminal alternativa es una política de radicales transformaciones sociales e institucionales para el desarrollo y garantía de la igualdad y la democracia.
La intervención penal no es positiva en el infractor. Lejos de socializarse se estigmatiza, mancha en vez de limpiar. Crea la pena, en la persona del delincuente una desviación sugiriéndole un comportamiento futuro de acuerdo a su nuevo status. Como diría Antonio Pablos García” a menudo no es la comisión de un delito el obstáculo real para la reinserción del infractor, sino el hecho de haber padecido una pena.”[5]

Podemos apuntar que en el caso cubano, aun cuando la prisión padece de algunos de los problemas que acusa cualquier sistema penitenciario en el mundo, como son la existencia de un porcentaje alto de personas jóvenes (aproximadamente entre un 75% y hasta un 85% de los reclusos cubanos son menores de treinta años), el problema de la reinserción plena del sancionado a la sociedad, el hecho de que muchos exsancionados reinciden etc., las prisiones cubanas están a la vanguardia en el tratamiento a los reclusos. La Batalla de Ideas ha llegado a las prisiones trasformándose incluso en escuelas. Posibilidades de practicar deportes, estudiar, recreación sana etc., harán que un día se vean los resultados de la obra de hoy.

Luigi Ferrajoli comenta que al coste de la justicia, que depende de las opciones penales del legislador las prohibiciones de los comportamientos que ha considerado delictivos, las penas y los procesos contra sus transgresores-, se añade por tanto un altísimo coste de las injusticias, que depende del funcionamiento concreto de cualquier sistema penal.

Los sociólogos manejan, para referirse al fenómeno de la delincuencia, el término “cifra negra” de la criminalidad la que está integrada por los declarados culpables, los que llevados o no a juicio, quedan al final de largos procesos impunes o ignorados. Pero a estos grupos hay que incluirle una cantidad no pequeña, pero extremadamente peligrosa a la credibilidad de la justicia penal; el total de personas sancionadas o procesadas que son absueltos. Llamamos cifra ineficiente a la primera y cifra injusta destructora de la personalidad a la segunda. En esta ultima están inmersos los inocentes declarados como tales en posteriores sentencias absolutorias, una vez que han padecido meses de encierro con la conciencia atormentada y maldiciendo un sistema que fue incapaz de develar la verdad.

Hallamos a los que no llegaron a cumplir sanción penal pero si pasaron largos períodos de tiempo en una prisión preventiva o provisional, y que al llegar el día del juicio arrastran tras sus espaldas el recuerdo amargo (en ocasiones los tribunales para limpiar la imagen ya borrosa de una justicia que se equivocó, imponen sanciones, que tienen como fundamento el de justificar esa estadía en prisión provisional y no la comisión del delito por el cual se le acusaba). También encontramos a los inocentes condenados por sentencia firme y ulteriormente absueltos después de un procedimiento de revisión, las víctimas, cuya cifra quedará siempre sin calcular en su verdadera magnitud, la verdadera cifra oscura, la que se produce como consecuencia de los errores judiciales, los que no se resolvieron en recursos o procesos ulteriores.

“El principio de intervención mínima representa un limite coherente con la lógica del estado contemporáneo, que busca el mayor bienestar con el menor costo social, de acuerdo con un postulado utilitarista”[6]

La definición de un Derecho Penal Mínimo como modelo ideal de Derecho Penal ha vuelto a traer a la palestra la discusión acerca de los medios para limitar el poder de punir, esta vez con nuevas interrogantes. En esta línea, Silva Sánchez afirma que el Derecho Penal debe cumplir como fin la reducción de la violencia social y ha de asumir también, en su configuración moderna, el fin de reducir la propia violencia punitiva del Estado. Esta reducción tiene lugar por dos vías: sobre la base del principio utilitarista de la intervención mínima y sobre la base de los principios garantísticos individuales. Con ello, Silva Sánchez convierte en fines de un Derecho Penal democrático los tradicionalmente conceptuados como límites al ius puniendi.

Los sistemas penales no resuelven el problema que genera el delito en la sociedad con la pena privativa de libertad. “Ningún sistema sancionador garantiza su función protectora sobre la base de eliminar todas las infracciones normativas.”[7]

El aumento de los ámbitos y límites del Derecho Penal puede explicarse desde distintos puntos de vista, tanto en la ampliación del ámbito de lo prohibido, como por un aumento y mayor dureza en las penas (punitivismo), así como por la internacionalización del Derecho Penal. De esta manera el derecho penal se transforma con la aparición de nuevos bienes jurídicos merecedores de tutela como son el medio ambiente, patrimonio histórico, cultural, etc. y el empleo de nuevas tecnologías que hacen posible formas de ataques, a bienes jurídicos, hasta ahora desconocidas. De igual modo, la imposibilidad del Estado para combatir la delincuencia en todas sus manifestaciones provoca un endurecimiento de las penas en donde las garantías y los límites del ius puniendi ceden ante la voluntad política de conseguir la máxima eficacia posible

De ello se desprende que la intervención estatal ha de ser mínima y sometida a límites eficaces: una intervención selectiva, subsidiaria, porque el derecho penal significa última ratio, no la respuesta natural y primaria al delito. Buscando en la persona del infractor una real resocialización, y no una persona que masculla sus odios sobre un sistema que al sancionarlo lo estigmatiza. Aplicar correctamente los principios del proceso penal llevaría a una reducción en la aplicación del propio Derecho Penal. Un ejemplo de ello es el principio de oportunidad.

De acuerdo con estas ideas, el principio de oportunidad tendría como objetivos básicos, en primer término, descriminalizar cuando haya otros mecanismos de reacción social más eficaces o parezca innecesario el proceso y la pena. En segundo lugar, pretendería volver los ojos hacia la víctima en la medida en que en muchos casos exigiría la indemnización previa. Y, en tercer lugar, buscaría la eficiencia del sistema frente a hechos más relevantes y de mayor gravedad social, al permitir descongestionar los atascados tribunales, de manera tal que les permita intervenir en los hechos más lesivos y esenciales para la comunidad y los ciudadanos

Cuando el fenómeno de la resocialización se nos presenta en la práctica como inquietud ante las condiciones sociales de la delincuencia, la sociología enfoca más que nada las causas de la misma como actitud desviada, pero en su análisis aflora el qué, el cómo y el de qué forma llegar a ella.

“Las críticas a la resocialización del delincuente no solo se dirigen contra la resocialización como tal sino también contra el medio o sistema empleado para conseguirla: el tratamiento penitenciario. La privación de libertad no solo es un obstáculo para un tratamiento resocializador, sino que tiene además, efectos negativos contrarios a la resocialización. “[8]

Las bases para una reducción del ámbito penal podríamos tenerlas en cuanto al objeto de protección (en este caso nos estaríamos refiriendo a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal) y en cuanto a los sujetos comisores del ilícito penal.

Descriminalizar no puede ser sino excluir una conducta del ámbito de la pena criminal, sin perjuicio de integrarla en otras esferas del derecho punitivo; mientras que despenalizar es erradicarla totalmente de éste. La despenalización implica la renuncia, por parte del Estado, a toda potestad y, por consiguiente, a toda competencia sancionadora, sin embargo, la problemática del cambio de competencia puede subsistir si subsisten consecuencias jurídicas no penales de la conducta despenalizada.

“Despenalizar y concepción del Derecho Penal como extrema ratio son perspectivas estrechamente unidas entre sí, contribuyendo a reducir el área del ilícito penal. En una óptica más reciente que trata de anclar a premisas de orden constitucional la calificación del Derecho Penal como extrema ratio de tutela, delimita el objeto de la intervención sancionadora penal a bienes o intereses de específica relevancia constitucional.”[9]





[1] ASÚA BATARRITA, Adela "Reivindicación o superación del programa Beccaria" en ASÚA BATARRITA, Adela, ed., El pensamiento penal de Beccaria: su actualidad, Bilbao, Ed. Universidad de Deusto, 1990, Pág.9
[2] Dorado Montero. “Del Derecho Penal Represivo al preventivo, en: Derecho Protector de los Criminales, 1995, Madrid, España. I, pag316 y sigtes.
[3] Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón” Ed. Trotta, Madrid 1995,Pág.332

[4] La denominación del Estado Social y Democrático de Derecho corresponde más que al Derecho Penal al Derecho Constitucional. Dicha ubicación responde a las prioridades del Estado como un ente jurídico. Después de la II Guerra Mundial proliferan en el mundo distintos modelos de Estado, donde el llamado Estado de Bienestar significa la cumbre en las democracias occidentales. Se autoproclaman no solo como defensoras de las libertades individuales sino también como paradigmas en la organización gubernativa.
[5] García Pablos, Antonio. Citando a Estudios Penales Pág. 95 en Tratado de Criminología Pág. 954 y ss tomado de “Tendencias del Actual Derecho Penal”. Modernas Tendencias en la ciencia del Derecho Penal y en la Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Congreso Internacional, Actas y Congresos. Madrid. España. 2000

[6] García Pablos, Antonio “Tendencias del Actual Derecho Penal”. Modernas Tendencias en la ciencia del Derecho Penal y en la Criminología. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Congreso Internacional, Actas y Congresos. Madrid. España. 2000
[7] Hassemer y Muñoz Conde.” Introducción a la Criminología y al Derecho Penal”.España, Ed. Tirant lo Blanc,1989
[8] Zugaldía, José Miguel “Fundamentos de Derecho Penal” .3ra Edición, Edición Tirant lo blanch. Valencia, 1993. Pág. 236

[9] Muños Conde, Francisco. La Resocialización del delincuente, análisis y críticas de un Mito. Colectivo de autores. La Reforma del Derecho Penal. España 1985. Página 51.

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