lunes, 21 de mayo de 2007

Jurisdicción y Víctima en Cuba

Título
Ø Víctima y Jurisdicción en Cuba: Apuntes

Autor:
Ø Lic. Manuel Alberto Leyva Estupiñán

Holguín, Febrero del 2007






Resumen
Cuando hablamos de la victimología como una ciencia de reciente aparición siempre se hace alusión a sus problemas y al tratamiento deficiente que recibe en las legislaciones penales contemporáneas.
En la legislación procesal penal en la vía civil existe una marcada desprotección de la víctima o también llamado perjudicado, que hace de este sujeto un ser indefenso. Entre ello podemos decir que no está reconocido el papel que merece en los principios que sustenta nuestra legislación, así como el hecho de que la misma, al no ser considerada como parte, sino como testigo en el proceso, no tiene las facultades o derechos que debería tener.
No obstante, en la jurisdicción penal militar, la víctima o perjudicado está recogido en la parte dogmática de dicha legislación y es considerada como parte en el proceso penal, con todas las facultades y derechos que como tal se le reconoce.
Existe desconocimiento por parte de los operadores del derecho de las garantías procesales a la víctima dentro del proceso penal militar.











Cuando hablamos de las víctimas de un delito, normalmente nos vienen a la mente un sinnúmero de ideas sobre una persona que ha sufrido un menoscabo en su persona o sus bienes. El campo de la llamada victimología es de data reciente. Pertenece más al campo de la criminología que al Derecho Penal. De hecho, durante muchísimo tiempo la víctima de un delito no era más que un ser olvidado y al que se iba ante él solo con la intención de buscar más elementos probatorios con los cuales demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado.
El Derecho Penal va a sancionar efectos, no a buscar causas aun cuando si las analice a la hora de enjuiciar o sancionar. De hecho al transitar las ciencias penales por distintos estadíos en el tiempo van surgiendo nuevas escuelas de pensamiento, nuevas corrientes que van aportando su granito de arena al fenómeno criminal. Pero desde la llamada escuela clásica, las distintas corrientes de pensamiento penal han ido al análisis del hecho delictivo, a la persona infractora del orden socia o en el mejor de los casos a ambos.
Sin embargo, es la víctima del delito el ser más perjudicado y quien ha sufrido un peligro o una lesión.
La criminología como ciencia interdisciplinaria y esencialmente empírica ha sido la encargada de ir llevando, poco a poco, a la víctima al lugar que merece, o al menos, a tratar de allanarle su escabroso camino. Pero aun así, no es el tratamiento que merece pues la criminol0gía estudia además al delito, al delincuente y al control social.
Hay una definición sobre la víctima que nos podría ilustrar, sin embargo como definición propia del derecho internacional necesita ser recogida de una u otra manera por las legislaciones nacionales, o cuando menos, que estas se atemperaran a la misma.
“Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. “[1]


Cuando analizamos la definición anterior vemos que aun partiendo de una convención internacional, solo se limita a reconocer como víctima a las personas que sufran o hayan sido lesionadas de cualquier manera por acciones u omisiones pero que hayan violado la legislación penal nacional.
En Cuba la víctima de delitos también se encuentra olvidada. La víctima requiere de un trato especial, pues ya ha sido perjudicado de alguna manera y solo espera del sistema de justicia el resarcimiento, la indemnización, un trato justo y no discriminado, un acceso a las sedes de justicia de manera tal que pueda escucharse su dicho por las salas de justicia, que sea una justicia no demorada pues ya no lo sería justicia, etc.
Para adentrarnos en el tema debemos partir de algunas cuestiones básicas. En primer lugar Cuba mantiene contra toda lógica dos jurisdicciones, la común o civil y la jurisdicción militar. A primera vista no parece existir una relación inmediata entre jurisdicción y víctima, sin embargo en nuestro proceso penal la existencia de sistemas paralelos para decir el derecho lleva a que tengan tratamientos diferentes las víctimas en los procesos penales de tipo civil de los procesos penales de tipo militar.
La jurisdicción como categoría o concepto, como presupuesto de la actividad jurisdiccional consiste en un decir del derecho, en la facultad que tienen todos los tribunales para juzgar y conocer de los delitos ocurridos en el territorio nacional. La competencia es la que va a determinar el grado y eficacia de esa jurisdicción, le va a imponer límites, barreras.
En primer lugar la actual Ley de Procedimiento Penal, Ley No 5 del año 1977 modificada en varias ocasiones no tiene un sistema de principios político procesales que fundamentes y sean punto de partida de cualquier análisis. En otras legislaciones procesales como el Código Orgánico Procesal Venezolano o el Código Procesal Modelo para Iberoamérica se parte de una conceptualización y reconocimiento de principios procesales, recogidos en algunos casos en la Constitución y en otros añadidos a la legislación procesal. Cuba no es el caso, nuestra Ley Procesal si bien recoge algunos de los principios, lo hace de manera suelta podríamos decir, en distintas partes de su articulado. Apuntamos esto, pues soy del criterio de que en esta conceptualización bien podría dársele un papel importante a la víctima como parte del proceso y no como mero sujeto.
Nuestra legislación procesal penal común no la considera parte, solo la llama al proceso como un testigo más, para la búsqueda de una verdad material, no para oír su dicho, atender sus intereses, resarcirle el menoscabo que ha sufrido. No obstante en la jurisdicción penal militar si es considerada como parte, en esta puede ejercer todas las atribuciones de parte; proponer pruebas, rechazarlas, proponer testigos etc. Lo ilógico resulta que al preguntarle su opinión a los abogados, acostumbrados a la jurisdicción común manifiesten su desagrado con este tipo de proceso, consideren peyorativamente al juicio oral en esta jurisdicción como una asamblea, y la vean desnaturalizada, pervertida a los ojos de un proceso al que están acostumbrados a asistir y en el que además de no reconocérseles taxativamente en la ley principios procesales universales, sean doblemente victimizadas las víctimas; por el delincuente y por el propio proceso.
“La víctima, en el nuevo esquema, queda fuera de la escena. El estado ocupa su lugar y ella pierde su calidad de sujeto de derechos. Al desaparecer la noción de daño y, con ella, la de ofendido, la víctima pierde todas sus facultades de intervención en el procedimiento penal. La necesidad de control del nuevo estado solo requerirá su presencia a los efectos de utilizarla como testigo, esto es, para que legitime, con su presencia, el castigo estatal. Fuera de esta tarea de colaboración en la persecución penal, ninguna otra le corresponde.” [2]

No obstante en tenemos en nuestra ley, matizada por lo inquisitivo en la primera de sus fases, un procedimiento donde la víctima del delito goza de todos sus derechos, ejerce por si misma ( claro en el caso de que sea abogado) o a través de su representante todos sus derechos. Nos referimos a la Querella Criminal en los delitos de Injuria y Calumnia, pero es que estamos hablando de un porciento ínfimo de los delitos recogidos en el Código Penal; Ley 62/1987. En la inmensa mayoría, en los delitos de acción pública se le mantiene como sujeto pasivo del proceso, no con la concepción de sujeto procesal, sino como un ente al margen del mismo.
En la jurisdicción penal cubana, cuando existe la llamada responsabilidad civil derivada de la responsabilidad penal regulada en el artículo 70 del Código Penal, aun cuando se reconozca la misma, cuando en la resolución judicial que pone fin al proceso se le de esta compensación material por el daño sufrido (obsérvese que decimos material pues el daño moral o psíquico no se repara) bien sea considerado como resarcimiento, como reparación etc. Le dejamos a la víctima una vía maravillosa para odiar al sistema procesal; la caja de resarcimiento. Trámites, demoras, diferencia sustancial entre valor legal declarado en resolución judicial y valor real en la sociedad, idas y venidas por instituciones, bancos etc.
Estamos hablando en el caso de delitos contra un patrimonio o donde se ha afectado un patrimonio, o al menos donde se puede hacer una valoración económica del daño o lesión sufrido. ¿Dónde quedan entonces la familia, la salud del individuo cuando hablamos de bienes jurídicos vulnerados como la vida o la integridad corporal? Pero es que la asistencia como testigo siendo víctima, y maniatada por el sistema a decir su dicho, y aun poder ser enjuiciada por Perjurio si miente al tribunal, lo obliga a ver nuevamente el rostro del acusado, a retrotraer todo un pasado tal vez en cierta manera olvidado, a reabrir viejas heridas sicológicas producidas por el delito, a sentir miedo nuevamente esta vez en la sala del juicio, a temer encontrarse nuevamente con su victimario cuando este cumpla la sanción, del tipo que sea, en las afueras de las instituciones judiciales.
“¿Quién no está en situación de entender la frustración que la víctima debe experimentar cuando al finalizar el proceso penal se condena al autor a una pena pecuniaria o privativa de libertad, mientras que la propia víctima se queda con las manos vacías? ¿Y no resulta perturbada la indemnización en el proceso civil de una manera adicional por el hecho de que el autor deba pagar en primer lugar la multa o de que se le impida a éste - debido al cumplimiento de la pena privativa de libertad - que haga frente a dicha responsabilidad?”[3]
En la jurisdicción militar se parte de un reconocimiento y estipulación en la propia Ley Procesal Penal Militar de una enunciación de principios procesales pero que tienen trascendencia política. En su Título I- Disposiciones Generales del Proceso Penal Militar podemos encontrar una serie de lineamientos procesales con gran trascendencia, pero es en el Capítulo III De los Deberes y Derechos de los Participantes en el Proceso donde podemos encontrar los principales postulados procesales y políticos referidos a la víctima como parte del proceso penal militar. Es de suma importancia pues si bien lo recoge con el nombre de perjudicado ( la legislación procesal civil también la nombra en algunas ocasiones por el mismo nombre).
En la Sección Tercera” Del Perjudicado” reconoce específicamente los derechos que tiene la víctima en este tipo de proceso, pero que son sin lugar a dudas de una técnica muy superior a como lo recoge la jurisdicción penal de tipo civil.
Nos dice que el perjudicado es la persona natural o jurídica que a consecuencia de un delito o contravención haya sufrido un daño físico, moral o patrimonial. El perjudicado se reconoce como tal a partir de resolución fundada del Instructor Fiscal, del Fiscal o del propio Tribunal. Las autoridades actuantes le explicarán sus derechos. Incluso la renuncia a ser considerado como perjudicado, no excluye la restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda acordarse en la sentencia.

Cuando la Ley de Procedimiento Penal Militar habla de perjudicado no es más que la víctima del delito a la que se eleva al rango de parte dentro del proceso. Se le reconocen derechos que para el perjudicado en la vía civil serían una utopía o al menos algo inalcanzable. Puede ella o su representante (hasta la posibilidad de nombrar un representante le es reconocida) pueden examinar la causa, proponer pruebas, formular peticiones y recurrir las actuaciones del investigador militar, el instructor fiscal, el fiscal o las del propio tribunal. Se le reconoce la posibilidad de ejercitar la acción en los delitos perseguibles a instancia del perjudicado.
Cuando se produce la muerte de una persona, sus herederos adquieren el derecho a participar en el proceso con carácter de perjudicado.
Cuando la LPPM se refiere a la declaración de los testigos y perjudicados, le reconoce a estos últimos a interrogar a los primeros. La negativa a responder preguntas se hará constar en acta. Todo lo concerniente al interrogatorio de testigos le es aplicable al interrogatorio a los perjudicados.
En lo referido a los medios de impugnación vuelve a reconocerle el derecho a establecer el recurso de casación al perjudicado. La LPPM brinda la posibilidad además de recusar a algún miembro del tribunal, el fiscal, instructores, etc.
Hay que tener en cuenta que en todo proceso penal se ha de velar por las garantías procesales del acusado pero sin menoscabar que el galantismo no puede ir a proteger la impunidad como bien dice el profesor José María Tiberino Pacheco, profesor de Derecho Procesal Penal de la universidad de Costa Rica.[4]

Sin embargo en e Título De la Recusación y Excusa de la Ley 5/1977(Ley de Procedimiento Penal, es decir la llamada jurisdicción penal civil), artículo 22 no se le reconoce a la víctima el derecho a recusar, no se le notifican las sentencia etc. (artículo 85 LPP), uno de los momentos donde se refiere a la víctima es en cuanto a las acciones de instrucción sobre el hecho de socorrerlas. Si la víctima que asiste al proceso por una causa injustificada no asiste, puede ser multada con 50 pesos. Advertimos sobre esto pues la víctima en la jurisdicción común asiste al proceso como mera espectadora, sin intervención, solo como testigo del mismo.
La jurisdicción común autoriza el careo entre testigos y el acusado, de lo que se puede inferir que la víctima podrá ser sometida a un careo con el acusado, lo que podría dañar su estabilidad sicológica.
En el proceso penal cubano tenemos solo un momento donde la víctima puede ser parte dentro del mismo, un momento procesal donde el llamado por nuestra ley de trámites penales perjudicado adquiere una mayor dimensión y puede hacer todo lo que desde un inicio en la jurisdicción penal militar se le reconoce a los perjudicados en dicho proceso.
Nos estamos refiriendo al momento en que el fiscal solicita el sobreseimiento y el tribunal lo considera injustificado le ofrecerá directamente el proceso a l perjudicado, si lo hubiere, para que en un plazo no mayor de 10 días hábiles ejercite la acción penal en una acusación particular .Como bien apunta el Profesor Alberto Bobino, Profesor de Derecho Penal y criminología de la Universidad de Buenos Aires, la asunción de la persecución por el estado de la casi totalidad de delitos deja en una incómoda posición a la víctima dentro del proceso penal..[5]

En los artículos siguientes nuestra ley de trámites penales regula todo este proceso del perjudicado como parte. Lo interesante es que permite al fiscal adherirse a las conclusiones definitivas del Defensor(o a la del acusador claro está) .Es interesante pues como víctima podría verse en una contienda legal contra el acusado representado por su defensor y contra el propio fiscal.
En el artículo 275 y siguientes se refiere a la responsabilidad civil derivada de la penal y deja la posibilidad abierta a recurrir a la vía civil cuando existen lesionados donde aun la sanidad no ha podido determinarse y el proceso penal ha seguido su curso.
En los juicios a puertas cerradas (artículo 305) si bien se faculta al tribunal a autorizar la presencia del perjudicado, lo cierto es que la ley no lo expresa taxativamente como uno de sus derechos.
















Conclusiones
1. La no existencia de un conjunto de principios político-procesales en la Ley de Procedimiento Penal Cubana propician la indefensión de la víctima.
2. El papel atribuido a la víctima en la jurisdicción penal común es de mero espectador, sin tener a su disposición elementos que hagan de ella una parte del proceso.
3. En la llamada jurisdicción penal militar la víctima tiene o puede jugar un papel protagónico dentro del proceso al ser considerada como parte en el mismo.
4. La persecución de delitos por el estado y la reducción de la iniciativa privada a solo dos delitos Injuria y Calumnia) minimiza el papel que podría tener la víctima en el proceso penal cubano.
5. Existe desconocimiento por una gran parte de los operadores del derecho penal de las bondades y garantías en cuanto a víctima se refiere de la jurisdicción penal militar.












Recomendaciones

1. Que en futuros proyectos de Legislación Procesal Penal la víctima sea reconocida como parte dentro del proceso penal, amén de que existan una o dos jurisdicciones.
2. Debería en futuras legislaciones permitirse una mayor iniciativa privada, es decir, ampliar el número de delitos donde la acción penal estuviese en manos del perseguibles por el perjudicado.
3. Difundir entre los operadores del derecho las bondades y garantías de la jurisdicción penal militar, para se vaya creando una cultura de apego a la llamada victimología.
[1] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimasde delitos y del abuso de poder
Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985

[2]“Alberto Bovino. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Buenos Aires en “ La victima como sujeto público y el estado como sujeto sin derecho” tomado de la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, alojada en el sitio www.cienciaspenales.org

[3] UNA JUSTICIA PENAL "A LA MEDIDA DEL SER HUMANO"Visión de un sistema penal y procesal justo para el hombre como individuo y ser social (*) Profesor Dr.Dr.h.c. ALBIN ESER, M.C.J.Director del Instituto Max-Planck de Derecho penalextranjero e internacional Freiburg im Breisgau (Alemania). Tomado de la Revista de la Asociación de Ciencia Penales de Costa Rica, alojada en el sitio www.cienciaspenales.org


[4] “Por otro lado un peligro encubierto atenta contra el debido proceso: el olvidar que el proceso es un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. El no tomar en cuenta que el proceso no sólo debe aportar garantías al imputado, sino que también debe ser un medio de defensa social. En esta materia, como en todas, el éxito depende de encontrar el punto de equilibrio, el justo medio aristotélico. El garantismo también puede ser un vicio, y de él se aprovechan los sectores autoritarios para desacreditar el debido proceso. En “Debido Proceso y Pruebas Penales”. Conferencia dictada el 29 de octubre de 1992 en el seminario "El indígena frente al sistema penal: cuestiones probatorias", celebrado en La Paz, Bolivia

[5] “A través de la persecución estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto que, se supone, representa todo caso penal. Una vez que la víctima es constituida como tal por un tipo penal, queda atrapada en el mismo tipo penal que la ha creado. Para ello, el discurso jurídico utiliza un concepto especifico, el concepto de bien jurídico. Lo cierto es que, desde este punto de vista, el bien jurídico no es mas que la víctima objetivada en el tipo penal. La exclusión de la víctima es tan completa que, a través de la indisponibilidad de los bienes jurídicos, se afirma que la decisión que determina cuando un individuo ha sido lesionado es un juicio objetivo y externo a ese individuo, que se formula sin tener en cuenta su opinión. Al escindir el interés protegido de su titular o portador, objetivamos ese interés, afirmando la irrelevancia política de ese individuo para considerarse afectado por una lesión de carácter jurídico-penal. Esta concepción de la víctima como sujeto privado no es compatible con el carácter de sujeto de derecho que los actuales ordenamientos jurídicos positivos otorgan a los individuos.”

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